Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Octubre de 2023, expediente FLP 000644/2023/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 19 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este incidente FLP N° 644/2023/1 CA1,

caratulado “., H. A. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (PAMI) s/AMPARO LEY

16.986”, que proviene del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Pehuajó;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega este expediente al tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la demandada contra la decisión de primera instancia que resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó cubrir al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), en un término de setenta y dos horas, el costo del tratamiento prescripto a H.

  1. M. por su médico (Apalutamida -60 mg- x 120 comprimidos).

II. La parte recurrente se agravia de la medida cautelar dispuesta, en cuanto considera que el PAMI nunca ha negado la prestación, ni ha puesto en peligro la salud del afiliado y,

por tanto, no existe mérito para la interposición de la acción de amparo. En este sentido, sostiene que la vía procesal elegida es una garantía fuerte y útil, por lo que su uso debe ser responsable a fin de evitar abusos. Detalla los requisitos para su dictado y concluye que, en el caso, la parte actora además de no dar cumplimiento con aquellos, siempre tuvo a disposición la vía administrativa para proteger su derecho.

Por otra parte, critica que el magistrado haya tenido por acreditada la situación fáctica con la consiguiente orden de provisión del medicamento al actor. En efecto, entiende que con la decisión se altera el estado de derecho, configurando un anticipo favorable respecto del fallo final de la causa.

Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Con relación al medicamento otorgado, destaca que el afiliado solicitó su cobertura y su petición fue elevada a la Auditoría Médica, quien evalúo el requerimiento de Apalutamida e indicó lo siguiente: “DIAGNOSTICO DE CANCER DE PROSTATA

GLEASON 9 TAC (21/10/2022): NODULILLO DE 6MM. CENTELLOGRAMA

OSEO (31/10/2022): MAYOR CAPTACION DEL MARCADOR EN 1° ARCO

COSTAL Y 3° LUMBAR (A CORRELACIONAR) PSA (15/08/2022): 74.38

SOLICITA APALUTAMIDA + LEUPROLIDE. 1-ESQUEMA FUERA DE

PROTOCOLOS PAM

I. DISPONE DE BLOQUEO HORMONAL COMPLETO CON

ANALOGOS LHRH + ANTIANDROGRNOS (BICALUTAMIDA – CIPROTERONA –

FLUTAMIDA) 2-ACTUALICE INFORME DE TOMOGRAFIA Y PSA 3- ADJUNTE

VALORACION POR ONCOLOGO CLINICO. Aclaro que los protocolos oncologicos PAMI fueron aprobados por Disposicion 35/17 y contemplan todos los tipos de cancer y estadios de la enfermedad con los tratamientos para cada uno de ellos (se adjuntan) Por ello auditoria medica indica que dispone con cobertura de BLOQUEO HORMONAL COMPLETO CON ANALOGOS LHRH +

ANTIANDROGRNOS (BICALUTAMIDA – CIPROTERONA – FLUTAMIDA. En caso de optar por la opción sugerida debe solicitar la cobertura por la via administrativa correspondiente adjuntando lo indicado por auditoria en el punto 2 y 3.” De lo expuesto,

sostiene que la obra social indicó alternativas terapéuticas con idéntico efecto y con cobertura integral. No obstante, el afiliado desoyó esta decisión e inició esta acción.

En este orden de ideas, manifiesta que las decisiones que toma el PAMI se basan en el “Esquema Terapéutico en oncología clínica”, desarrollado por el Servicio de Oncología del Hospital General de A.J.A.F.. En conclusión,

afirma que no existe incumplimiento, sino criterios de Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

abordajes de la dolencia disímiles entre lo prescripto por el personal médico tratante y lo ofrecido por la obra social.

A su vez, sostiene que no se dan los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como así tampoco la posible consumación de un daño irreparable. Alude también a la coincidencia de lo otorgado con la cuestión de fondo y a la erosión para las arcas del PAMI que implica el dictado de medidas cautelares en su contra.

III. Ante todo, sobre la vía procesal utilizada, cabe señalar que, por encontrarse comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud y a la vida,

resulta razonable dar continuidad con este procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva estas pretensiones.

En este sentido, el amparo es el procedimiento judicial más simple y breve para tutelar real y eficazmente los derechos consagrados en la Constitución Nacional. Además,

luego de la reforma de 1994, el art. 43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo,

excluyéndola solo cuando existe otro medio judicial más idóneo.

En efecto, lo que aquí se pretende es la cobertura integral del medicamento Apalutamida a fin de que el amparista pueda acceder al tratamiento prescripto por su médico tratante, en virtud de la enfermedad que presenta. En ese marco, los argumentos intentados por el PAMI resultan insustanciales, frente a las urgencias del caso.

IV. Ahora bien, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza Fecha de firma: 19/10/2023

Alta en sistema: 20/10/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de la verosimilitud se...

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