Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 057266/2022/1/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

HAMBO D.R. Y OTRO c/ AMARAY DORA

BEATRIZ s/ FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

s/ RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL

(EXPTE. N° 37832/2017/2); “HAMBO ALBERTO Y OTRO

s/ SUCESION AB-INTESTATO s/ RECUSACION CON

CAUSA - INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 68931/2013

3); “HAMBO V.S. c/ HAMBO DEBORA

RAQUEL s/ FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO

s/ RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL”

(EXPTE. N° 43366/2014/3); “HAMBO D.R.

Y OTRO c/ AMARAY DORA BEATRIZ s/ FIJACION Y/O

COBRO DE VALOR LOCATIVO s/ RECUSACION CON CAUSA

- INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 4051/2017/2); “

AMARAY DORA BEATRIZ c/ HAMBO D.R. Y

OTRO s/ REPETICION s/ RECUSACION CON CAUSA -

INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 48881/2018/1); “

M.H.M.A. c/ AMARAY DORA

BEATRIZ s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA s/

RECUSACION CON CAUSA - INCIDENTE CIVIL” (EXPTE.

N° 39717/2020/1); “MAZZEO HAMBO MURIEL

ANTONELLA Y OTRO c/ HAMBO V.S. Y OTRO

s/ INTERDICTO s/ RECUSACION CON CAUSA -

INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 57506/2020/1); “

HAMBO ALBERTO S/ SUC Y OTROS c/ CONS EDIF SUR

XI MIRAMAR CALLE BV MARITIMO 1229 s/

PRESCRIPCION LIBERATORIA s/ RECUSACION CON

CAUSA - INCIDENTE CIVIL” (EXPTE. N° 57266/2022

1) (J.H.) –J. 13-

Buenos Aires, octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Respecto a lo solicitado en los escritos presentados el 5 de octubre de 2023, cabe recordar que el ordenamiento procesal impone a los jueces el deber de apartarse espontáneamente del conocimiento del asunto cuando se hallaren comprendidos en Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    alguna de las causales de recusación. Asimismo,

    les acuerda el derecho de hacerlo cuando existan otras causas que les impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro y delicadeza (art. 30

    del Código Procesal).-

    En esta inteligencia cabe señalar que a los jueces no se les puede pedir, por principio, que se excusen, pues si hay motivos para que adopten esa decisión, no es necesario que se les suscite el cumplimiento de su deber y, si no lo hacen pese a existir razones objetivamente suficientes, el camino que impone la responsabilidad profesional es recusarlos (conf. Highton, E. y A., B.A.

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial

    , H., Buenos Aires,

    2004, T° 1, pág. 509, jurisprudencia citada).-

    En virtud de ello y por no importar lo manifestado la recusación concreta de dos de los integrantes de esta Sala, basta con desestimar el pedido de excusación formulado y pasar al tratamiento de la cuestión traída al conocimiento de esta Alzada.-

  2. Establecido lo anterior, cabe destacar que el instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, de donde se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Para apreciar la procedencia del planteamiento corresponde atender tanto al interés particular, cuanto al Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    general, que puede verse afectado por un uso inadecuado de este medio de desplazamiento de los jueces que deben entender en el proceso (conf. CNCiv. esta Sala, R. 312.515 del 12/2/01;

    íd., íd., 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R.

    065039/2019/2/CA001 del 3/8/21, entre otros).-

    Es por ello que las causales de recusación son de interpretación restrictiva,

    máxime si se advierte que se trata de un acto de singular gravedad, dado el respeto que se le debe a la investidura de los magistrados (conf.

    CNCiv., esta Sala, R. 193.865 del 20/5/96; íd.,

    íd., R. 593.513 del 15/3/12; íd., íd., R. 061502

    2016/3/CA003 del 30/12/20, entre otros).-

    En primer lugar, corresponde señalar que en los escritos presentados el 21

    de septiembre de 2023 no se individualiza en qué causal de las establecidas en el art. 17

    del Código Procesal se funda la recusación planteada.-

    Al respecto, cabe destacar que el escrito en que se deduce la recusación debe expresar necesariamente alguna de las causales contenidas en el código ritual, ya que en caso contrario se la debe desestimar in limine litis (conf. P., “Tratado de la Competencia”,

    pág. 527).-

    En este orden de ideas, nuestro más Alto Tribunal ha establecido que son manifiestamente improcedentes, por lo que deben rechazarse, las recusaciones que no estén encuadradas en ninguno de los supuestos contemplados por el art. 17 del código de rito (Fallos: 215:58).-

    Ahora bien, corresponde señalar que la alegada parcialidad no encuadra en ninguna de las causales enumeradas por el art.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    17 del código adjetivo, con lo cual el planteo queda desprovisto de sustento, mereciendo su rechazo sin más trámite (conf. art. 21 del Código Procesal; CNCiv., esta Sala, R. 249.132

    del 19/8/98; íd., íd., R. 278.499 del 27/9/99;

    íd., íd., R. 030242/2012/1/CA001 del 23/12/14;

    íd., íd., R. 044350/2016/3/CA005 del 26/12/22).-

    Por lo demás, la manifestación vinculada a la promoción de una querella penal y a la citación a una mediación no podría dar sustento a las causales establecidas en los incisos 3º y 5° del artículo 17 del Código Procesal.-

    En relación a la primera de las causales mencionadas, ésta sólo autoriza la recusación cuando hay pleito pendiente entre el juez y el litigante que recusa pero debe tratarse de pleito pendiente en el momento en que comienza a conocer; de otra manera,

    bastaría con promover un juicio cualquiera contra el juez para excluirlo (conf. C.,

    C.J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado”, T° I, pág.

    143).-

    En similar sentido, la causal establecida en el inc. 5° del art. 17 del rito se refiere al supuesto que el juez haya sido autor de denuncia o querella contra el recusante o que éste lo haya sido en su contra en causa penal, sea...

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