Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Octubre de 2023, expediente CIV 041497/2021/1

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

41497/2021 Incidente Nº 1 - ACTOR: P., B. DEMANDADO: N. O., A. G.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, 19 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. ) El demandado interpuso revocatoria “in extremis” contra la decisión de esta Sala del 10 de octubre de 2023, que confirmó la resolución del 10 de abril del mismo año, en la que se fijaron alimentos provisorios.

  2. ) El recurso previsto en el artículo 238 del Código Procesal se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de la Sala1 y resulta improcedente ante las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el tribunal agota su jurisdicción.

    No obstante excepcionalmente, se admite la procedencia de tal remedio cuando se trata de enmendar un evidente error de hecho o, una conclusión equivocada fundada en circunstancias erróneas que, de no ser subsanadas pudieran afectar el derecho de defensa de los litigantes.

    Dicha reposición llamada “in extremis”, de creación pretoriana 2 tiene por finalidad corregir errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples, resoluciones interlocutorias y aun sentencias definitivas cuando media posibilidad de consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial. También ha sido admitido cuando el error es evidente existiendo otras vías recursivas- con fundamento en razones de economía procesal3.

    1

    conf. doctrina art. 273 del Código Procesal.

    2

    cf. Fallos 296:241, Fallos 295:752, CNCiv., sala C, 21-11- 2000, Fallo 62.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    En efecto, se trata de una vía subsidiaria, que es admisible cuando no existan otros caminos para corregir el error y consecuente agravio; pero también cuando de existir otra vía, el acceso a la misma sea dificultoso y de pronóstico incierto4.

    Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles del recurso de reposición5.

  3. ) En el caso, no se presenta ninguna de las hipótesis que justifiquen la admisión del remedio excepcional, ya que la presentación realizada implica una mera disconformidad con la decisión adoptada.

    Por ello, el...

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