Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Octubre de 2023, expediente CAF 023109/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023

Y VISTOS, Expte. nº 23109/2023 “CAMPODONICO, CARLOS

ALBERTO c/ EN- M JUSTICIA DDHH.RESOL 2/22- SUMARIO 6 /19 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

CONSIDERANDO;

  1. Que mediante la resolución del 11/9/2023, el Sr. Juez a quo denegó la medida cautelar peticionada por el actor, con el fin de que se ordene la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2 /2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fuera a su vez ratificada mediante la Resolución N° 7/2023 de fecha 21/03/2023, que rechazó el recurso de reconsideración que había interpuesto el accionante contra la referida decisión sancionatoria.

    Mediante la Resol. CSJN Nº 2/22 se impuso al peticionante una sanción disciplinaria de 10 días de suspensión y la advertencia de sanción más gravosa en caso de reiteración.

    En sustento de la decisión adoptada, el magistrado de grado,

    expresó, “…con la provisionalidad característica de las consideraciones que se vierten en el marco de pronunciamientos meramente cautelares como el presente -de donde corresponde excluir, por definición, cualquier juicio de certeza bien propio de la sentencia definitiva-, debo señalar que toda vez que la medida cautelar solicitada se confunde con el fondo de la causa, de accederse a la misma se dejaría al proceso vacío de contenido, al satisfacerse por medio de la cautelar el interés jurídico concreto del demandante que justifica el objeto mismo del pleito (Fallos 323:337). De este modo, en tanto el artículo 3 de la Ley 26.854 expresamente prescribe que las medidas cautelares "no podrán coincidir con el objeto de la demanda principal"; resulta imperativo el rechazo de la cautela requerida” -

    consid. 5º-.

  2. Que, contra esa decisión interpuso la parte actora recurso de apelación.

    En el memorial, se queja porque, la decisión recurrida carece de debida fundamentación, y ha omitido considerar las circunstancias relevantes de la causa.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    En ese orden, afirma que en el resolutorio “…no se hace mérito alguno de la condición de trabajador en relación de dependencia y sus garantías derivadas del art. 18 de la Constitución Nacional sino también del art. 14 bis de dicho cuerpo, del necesario derecho de defensa que detenta C. como trabajador de hacer revisar por un juez las decisiones sancionatorias antes de que las mismas sean efectivizadas y de que se haga efectiva en su persona la garantía constitucional que consagra el principio fundamental por el que una persona no puede ser penada /

    sancionada sin juicio previo”.

    A lo que añade que, “[t]ampoco se hace mérito alguno de la naturaleza de la medida dispuesta por la administración, que no estamos ante una mera cuestión patrimonial como una multa que puede ser eventualmente reintegrada con intereses resarcitorios, sino de una sanción de suspensión que tiene como todo castigo una naturaleza penal”.

    Desde esa perspectiva, invoca la arbitrariedad del pronunciamiento, por cuanto tampoco ha examinado los argumentos que habían sido expuestos para sostener la configuración de los recaudos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Al respecto, destaca que, a pesar de haberse incorporado en autos a las actuaciones administrativas, el J. a quo omitió examinarlas, y afirma que de haberlo hecho se hubiera advertido la arbitrariedad invocada con respecto a la Resolución sancionatoria.

    Por otro lado, y con respecto al argumento central que sostiene la decisión apelada, expresa el recurrente que, el objeto de demanda -nulidad de un acto- no es coincidente con el pedido cautelar -

    suspensión de los efectos de un acto sancionatorio-. Y de considerar el juez sentenciante que media en el caso coincidencias, entiende que debió

    exponerlas y considerarlas al insinuar que se configura el supuesto reprochado por el art. 3° de la ley 26854. Es por todo ello que denuncia la existencia de una sentencia arbitraria por falta de fundamentación.

    En segundo lugar, sostiene que, en el caso se encuentran acreditados todos los extremos previstos en el art. 13 para que se otorgue la cautela. En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en el escrito Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    inicial en apoyo de su postura, y se agravia porque, no solo no se analizaron los fundamentos en ese sentido sino que el J. ni siquiera reconoció su verificación.

    Asimismo, critica a la resolución apelada porque, en el caso “…se demanda por nulidad de acto administrativo y en atención a la presencia de los extremos del art. 13 de la ley de medidas cautelares y las particularidades del actor y la medida que se pretende hacer pesar sobre él,

    se ha pedido que se suspendan los efectos del acto impugnado, que la empleadora de C. se abstenga de hacer efectiva una sanción disciplinaria mientras se ejerce el derecho de recurrir a la justicia. No existe identidad ni coincidencia ni nada parecido entre los dos objetos. Y como la sentencia que se apeló no está siquiera fundada tampoco podemos saber qué coincidencias ha tenido a la vista el sentenciante para fallar del modo denunciado”.

    En esa línea argumental agrega que, “… más allá de que no existe tal coincidencia como para vetar el pedido cautelar, es dable destacar que la norma invocada en el punto debe ser aplicada de modo razonable y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, so pena de caer en arbitrariedades y casos de extrema gravedad institucional”.

    De otro lado, sostiene que, ha omitido considerar a la existencia de un verdadero, cierto, e inminente peligro en la demora.

    Sobre el punto, resalta que existe un verdadero peligro de que se efectivicen los efectos del acto administrativo impugnado si no se hace lugar al pedido de suspensión judicial.

    A lo que añade que, en el caso, el requisito se encuentra claramente configurado porque la empleadora no solo ha guardado silencio ante el pedido de suspensión de los efectos del acto en sede administrativa,

    sino que ni siquiera tiene conocimiento directo de la existencia de esta demanda atento que la representación la ejerce el Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia y DDHH.

    En ese orden, afirma que, sería verdaderamente irreparable afrontar una suspensión -con la consecuente negativa de tareas y detracción Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    salarial- que tiene como sustento un procedimiento que luce viciado y plagado de irregularidades.

    Finalmente, concluye que, -“[d]ebe tenerse en cuenta que la suspensión solicitada no producirá efectos jurídicos o materiales irreversibles. Corresponde se me permita continuar desplegando mis actividades con la eficiencia y excelente profesionalidad que me caracteriza sin riesgo de que se me aplique una sanción que no está firme” – ver pag.

    10 del memorial-.

  3. Que, a su turno, la demandada contesta las quejas de la actora.

    En primer lugar, afirma que, la exposición realizada en el escrito recursivo y la fundamentación intentada no constituyen una crítica concreta y razonada de la resolución impugnada, incumpliendo claramente lo normado por el artículo 265 del C.P.C.C; razón por la que solicita que se declare desierta la apelación de su contraria.

    En subsidio contesta a los agravios de la actora, y resalta que,

    cabe estar a la presunción de legitimidad de que gozan los actos emanados de autoridad competente, en el caso en trato el Expediente Nº 6/19

    caratulado: “L.J.S. Escribiente Aux. Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales s/Denuncia” y las Resoluciones Nros. 2/2022 y 7/2023 dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, puesto que hacen a la vigencia misma del Estado Constitucional de Derecho.

    Con ese enfoque, afirma que, el interés privado de la parte actora (el dictado de una medida cautelar contra el Poder Judicial de la Nación), debe imperiosamente ceder por las razones fundadas en el acto en pugna; es decir, ante el interés público que anida en la validez de los actos llevados a cabo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Asimismo, sostiene que en el caso no se encuentran configurados los recaudos de la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, y por ello, considera que la pretensión cautelar no puede ser admitida.

    F. reserva del caso federal y peticiona que se desestime el recurso de su contraria, con costas a cargo de aquélla.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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  4. Que, en primer término cabe señalar que la procedencia de la medida cautelar está determinada por la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, acerca de la legitimidad del acto cuyo cuestionamiento se formula (C.S.J.N., Fallos: 250:154; 251:336;

    307:1702), y cuando se advierte la existencia de un daño inminente y grave a consecuencia de actos que lucen en apariencia arbitrarios para cuya valoración no es menester un examen de la certeza del derecho invocado,

    sino una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo del impugnante, acorde con la naturaleza,...

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