Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Octubre de 2023, expediente FMZ 019933/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 19933/2023/1/CA1
Mendoza, 10 de octubre de 2023.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 19933/2023/1/CA1, caratulados: “Inc. de Medida
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en autos CCA GREEN B S.A. c/ AFIP s/ Contencioso administrativo
varios”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de M. a esta Sala “B”, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 29/06/23,
contra la resolución de idéntica fecha.
Y CONSIDERANDO
Voto del Sr. juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..
1) Que contra la resolución del 29/06/23 que resuelve rechazar la medida cautelar
interpuesta e impone las costas a la actora objetivamente perdidosa; deduce recurso de
apelación la accionante, el que es oportunamente concedido.
Al fundar el recurso (24/07/23), se agravia de las siguientes cuestiones: 1) falta de
valoración de la realidad económica de GREEN B y violación de la Constitución Nacional;
2) validez de la certificación contable; 3) arbitrariedad por apartamiento de jurisprudencia
análoga existente en la jurisdicción; 4) peligro en la demora; 5) error en la valoración del
objeto de la medida cautelar; 6) costas; 7) contracautela; y 8) inaplicabilidad de los arts.
5°, 9° y 13 de la Ley 26.854 y 195 in fine del CPCCN.
En cuanto a las dos primera cuestiones, tratadas conjuntamente bajo el título
‘verosimilitud en el derecho’, se agravia de la total ausencia de mención a que GREEN B
no ha obtenido ingresos extraordinarios y que para el período fiscal 2023 no tendrá
impuesto que ingresar, ya que el resultado impositivo del ejercicio arrojará quebranto que
se sumará a los quebrantos acumulados que posee de períodos anteriores, lo que se prueba
mediante el informe contable acompañado.
Esta prueba, dice, es concluyente a los efectos de acreditar que el resultado
impositivo proyectado asciende a $ 133.455.909, dando quebranto, mientras que después
Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
de quebrantos acumulados, aún persiste un quebranto de $ 1.751.313.698 para el período
2023, trasladable a 2024. Destaca que, de hecho, GREEN B no genera ingresos desde hace
tiempo, encontrándose en un total cese de actividades, sin empleados y en proceso previo a
su disolución y liquidación (acreditado conforme la Memoria del Directorio, pág. 10, de
los Estados Contables con cierre al 31/07/2021).
Expone que, tal como se desprende del Anexo II del informe contable acompañado
en autos, la actora para el ejercicio fiscal al 31/07/2023 no percibirá ingresos por obras,
venta de bienes y prestación de servicios. Únicamente percibirá ingresos financieros por la
suma de $ 9.768.816. Explica que, adentrándonos un poco más en el informe especial
acompañado (anexo I), respecto del ejercicio fiscal al 31/07/2023, éste arroja una ganancia
bruta de $ 8.798.054. Anualizado en la proyección del Anexo II del informe, la pérdida
supera casi los 4 mil millones y ni siquiera se revierte en positivo por aplicación de los
ajustes impositivos, que ascienden a $ 3.819.431.246, incluyendo especialmente el ajuste
por inflación. Así se arriba al resultado impositivo antes de quebrantos de $ 133.455.909,
antes mencionado.
En ese sentido, también advierte que, conforme surge de los Estados Contables
cerrados al 31/07/2021, el efectivo y equivalentes de efectivo ascienden a $ 21.630.563
según se desprende de fs. 28 de los EECC, mientras que en concepto de anticipo
extraordinario AFIPDGI pretende que ingrese $ 108.543.757,52 que directamente no
puede pagar porque carece de los fondos necesarios para hacer frente a esta obligación
ilegal: el efectivo al inicio del ejercicio fue notablemente inferior a la suma que pretende
que adelante al fisco (ver Anexo III del informe especial).
Reitera que es imposible que haya ganancias futuras cuando su representada está en
estado de disolución y es una entidad con objeto agotado. Que es por eso que su mandate
solicitó a la AFIPDGI que le otorgue una reducción a cero del anticipo extraordinario
creado por la RG 5248, lo que en realidad nunca se resolvió.
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entonces de inconstitucional a la RG 5248 en tanto impide considerar los
quebrantos para determinar los sujetos obligados al pago, violando el principio de
capacidad contributiva y el derecho de propiedad de los contribuyentes, así como altera
ilegítimamente la mecánica de liquidación del impuesto a las ganancias.
En cuanto a la certificación contable adjuntada, dice que ha sido elaborada por un
contador público nacional independiente, quien, en base a su idoneidad en la materia, ha
Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 19933/2023/1/CA1
dado fe de los datos y guarismos expuestos y esto ha sido certificado por el Consejo
Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza, y que los extremos allí
expresados son coincidentes con los criterios que han sido desarrollados en la
jurisprudencia nacional.
Expone que la postura de la magistrada de grado de no considerar la certificación
contable acompañada como prueba suficiente, pasa por alto los recientes
pronunciamientos dictados por esta Cámara Federal como así también por el mismo
juzgado de primera instancia, en los cuales sí se han considerado a estos informes técnicos
como prueba suficiente a los efectos del dictado de una medida cautelar.
Invoca tales precedentes, y critica los citados en la sentencia, desarrollándolos uno
a uno para desestimarlos.
En relación al peligro en la demora, manifiesta que la accionante demostró su
configuración a través de un examen de gravitación económica y de inminencia actual y
concreta en la consumación del daño, ya que la AFIP ya se encuentra facultada a iniciar
juicio de ejecución fiscal por el anticipo extraordinario que asciende a $ 108.543.757,52 y
cuyas dos primeras cuotas ya han vencido (22/05/2023 y 22/06/2023, respectivamente).
Añade, respecto de la gravedad de la situación de GREEN B, que el cobro de este
anticipo extraordinario puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base y que la
AFIPDGI no necesita aguardar al cierre del ejercicio fiscal 2023 para exigir judicialmente
el anticipo. Recién al momento de presentar la declaración jurada anual, que no será sino
hasta diciembre de 2023, cesará el derecho de la AFIP a reclamar este anticipo,
persistiendo aun sus facultades por los intereses resarcitorios. A fin de demostrar la
gravedad del asunto, en el sistema de “cuentas tributarias” de GREEN B ya figura
liquidada esta pretendida deuda en concepto de anticipo extraordinario en tres cuotas de
más de 35 millones de pesos cada una. Esto significa que la liquidación administrativa del
anticipo extraordinario ya fue realizada y ya le está siendo exigida.
A su vez, menciona que el fisco nacional ya ha procedido a notificar en fecha
23/05/2023 la intimación identificada como P. General N° 5000173782144,
mediante la cual se reclama a CCA GREEN el ingreso de la primera cuota del anticipo o
pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias, por la suma de $ 36.181.252,51.
Fecha de firma: 10/10/2023
Alta en sistema: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
En cuanto al quinto punto, se queja de que la sentencia apelada hace mención
genérica a la no admisión de medidas cautelares cuando el objeto cautelar se confundiría
con los efectos que debería producir la sentencia de fondo. Sin embargo, aclara que no se
presenta en autos una situación de esta índole, a poco que se repare que el objeto de la
demanda contenciosa radica en que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución
RESOL202313EAFIPAFIP del 24 de abril de 2023, en la cual se resolvió
arbitrariamente tratar como “reclamo administrativo impropio” la solicitud de reducción a
cero del anticipo extraordinario dispuesto por la Resolución General N° 5248/2022 (RG
5248), mientras que la solicitud cautelar tan solo tiene por objeto evitar que la aplicación
directa e inmediata de esa RG, termine por frustrar la sentencia de fondo que en definitiva
se dicte, tornándola en letra muerta.
Se queja asimismo de la imposición de costas, diciendo que atento encontrarnos en
una medida cautelar que no tiene bilateralización (por no considerarse así el informe del
art. 4 de la Ley 26.854), no corresponde condena alguna. A todo evento, en caso de no
entenderlo así, solicita que las costas se impartan en el orden causado atento la realidad
económica aducida.
Mantiene a los efectos de completar los requisitos de procedencia de la medida
cautelar solicitada, la caución juratoria ofrecida en los términos del artículo 199 del
CPCCN. Y dice que, en caso de que se considere pertinente el otorgamiento de garantía
real, solicita sea tenida en cuenta la especial situación económicofinanciera de su
mandante y el valor de las cuotas del anticipo extraordinario, a efectos de que por medio
del aseguramiento de un crédito del fisco cuya verosimilitud está severamente cuestionada
con prueba contundente, no se termine causando el mismo perjuicio que se quiere evitar.
Mantiene el planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 26.854 por cuanto
obliga a imponer caución real o personal con total independencia de las circunstancias que
rodean el caso.
Por último, expone que en tanto no fue tratado en la sentencia cautelar, mantiene el
planteo de inconstitucionalidad efectuado en el apartado IX de la demanda, esto es:
inaplicabilidad de los arts. 5°...
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