Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 10 de Octubre de 2023, expediente FMZ 019933/2023/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 19933/2023/1/CA1

Mendoza, 10 de octubre de 2023.

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 19933/2023/1/CA1, caratulados: “Inc. de Medida

  1. en autos CCA GREEN B S.A. c/ AFIP s/ Contencioso administrativo

    varios”, venidos del Juzgado Federal N° 4 de M. a esta Sala “B”, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en fecha 29/06/23,

    contra la resolución de idéntica fecha.

    Y CONSIDERANDO

    Voto del Sr. juez de Cámara, Dr. J.I.P.C..

    1) Que contra la resolución del 29/06/23 que resuelve rechazar la medida cautelar

    interpuesta e impone las costas a la actora objetivamente perdidosa; deduce recurso de

    apelación la accionante, el que es oportunamente concedido.

    Al fundar el recurso (24/07/23), se agravia de las siguientes cuestiones: 1) falta de

    valoración de la realidad económica de GREEN B y violación de la Constitución Nacional;

    2) validez de la certificación contable; 3) arbitrariedad por apartamiento de jurisprudencia

    análoga existente en la jurisdicción; 4) peligro en la demora; 5) error en la valoración del

    objeto de la medida cautelar; 6) costas; 7) contracautela; y 8) inaplicabilidad de los arts.

    5°, 9° y 13 de la Ley 26.854 y 195 in fine del CPCCN.

    En cuanto a las dos primera cuestiones, tratadas conjuntamente bajo el título

    ‘verosimilitud en el derecho’, se agravia de la total ausencia de mención a que GREEN B

    no ha obtenido ingresos extraordinarios y que para el período fiscal 2023 no tendrá

    impuesto que ingresar, ya que el resultado impositivo del ejercicio arrojará quebranto que

    se sumará a los quebrantos acumulados que posee de períodos anteriores, lo que se prueba

    mediante el informe contable acompañado.

    Esta prueba, dice, es concluyente a los efectos de acreditar que el resultado

    impositivo proyectado asciende a $ 133.455.909, dando quebranto, mientras que después

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

    de quebrantos acumulados, aún persiste un quebranto de $ 1.751.313.698 para el período

    2023, trasladable a 2024. Destaca que, de hecho, GREEN B no genera ingresos desde hace

    tiempo, encontrándose en un total cese de actividades, sin empleados y en proceso previo a

    su disolución y liquidación (acreditado conforme la Memoria del Directorio, pág. 10, de

    los Estados Contables con cierre al 31/07/2021).

    Expone que, tal como se desprende del Anexo II del informe contable acompañado

    en autos, la actora para el ejercicio fiscal al 31/07/2023 no percibirá ingresos por obras,

    venta de bienes y prestación de servicios. Únicamente percibirá ingresos financieros por la

    suma de $ 9.768.816. Explica que, adentrándonos un poco más en el informe especial

    acompañado (anexo I), respecto del ejercicio fiscal al 31/07/2023, éste arroja una ganancia

    bruta de $ 8.798.054. Anualizado en la proyección del Anexo II del informe, la pérdida

    supera casi los 4 mil millones y ni siquiera se revierte en positivo por aplicación de los

    ajustes impositivos, que ascienden a $ 3.819.431.246, incluyendo especialmente el ajuste

    por inflación. Así se arriba al resultado impositivo antes de quebrantos de $ 133.455.909,

    antes mencionado.

    En ese sentido, también advierte que, conforme surge de los Estados Contables

    cerrados al 31/07/2021, el efectivo y equivalentes de efectivo ascienden a $ 21.630.563

    según se desprende de fs. 28 de los EECC, mientras que en concepto de anticipo

    extraordinario AFIPDGI pretende que ingrese $ 108.543.757,52 que directamente no

    puede pagar porque carece de los fondos necesarios para hacer frente a esta obligación

    ilegal: el efectivo al inicio del ejercicio fue notablemente inferior a la suma que pretende

    que adelante al fisco (ver Anexo III del informe especial).

    Reitera que es imposible que haya ganancias futuras cuando su representada está en

    estado de disolución y es una entidad con objeto agotado. Que es por eso que su mandate

    solicitó a la AFIPDGI que le otorgue una reducción a cero del anticipo extraordinario

    creado por la RG 5248, lo que en realidad nunca se resolvió.

  2. entonces de inconstitucional a la RG 5248 en tanto impide considerar los

    quebrantos para determinar los sujetos obligados al pago, violando el principio de

    capacidad contributiva y el derecho de propiedad de los contribuyentes, así como altera

    ilegítimamente la mecánica de liquidación del impuesto a las ganancias.

    En cuanto a la certificación contable adjuntada, dice que ha sido elaborada por un

    contador público nacional independiente, quien, en base a su idoneidad en la materia, ha

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

    FMZ 19933/2023/1/CA1

    dado fe de los datos y guarismos expuestos y esto ha sido certificado por el Consejo

    Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Mendoza, y que los extremos allí

    expresados son coincidentes con los criterios que han sido desarrollados en la

    jurisprudencia nacional.

    Expone que la postura de la magistrada de grado de no considerar la certificación

    contable acompañada como prueba suficiente, pasa por alto los recientes

    pronunciamientos dictados por esta Cámara Federal como así también por el mismo

    juzgado de primera instancia, en los cuales sí se han considerado a estos informes técnicos

    como prueba suficiente a los efectos del dictado de una medida cautelar.

    Invoca tales precedentes, y critica los citados en la sentencia, desarrollándolos uno

    a uno para desestimarlos.

    En relación al peligro en la demora, manifiesta que la accionante demostró su

    configuración a través de un examen de gravitación económica y de inminencia actual y

    concreta en la consumación del daño, ya que la AFIP ya se encuentra facultada a iniciar

    juicio de ejecución fiscal por el anticipo extraordinario que asciende a $ 108.543.757,52 y

    cuyas dos primeras cuotas ya han vencido (22/05/2023 y 22/06/2023, respectivamente).

    Añade, respecto de la gravedad de la situación de GREEN B, que el cobro de este

    anticipo extraordinario puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base y que la

    AFIPDGI no necesita aguardar al cierre del ejercicio fiscal 2023 para exigir judicialmente

    el anticipo. Recién al momento de presentar la declaración jurada anual, que no será sino

    hasta diciembre de 2023, cesará el derecho de la AFIP a reclamar este anticipo,

    persistiendo aun sus facultades por los intereses resarcitorios. A fin de demostrar la

    gravedad del asunto, en el sistema de “cuentas tributarias” de GREEN B ya figura

    liquidada esta pretendida deuda en concepto de anticipo extraordinario en tres cuotas de

    más de 35 millones de pesos cada una. Esto significa que la liquidación administrativa del

    anticipo extraordinario ya fue realizada y ya le está siendo exigida.

    A su vez, menciona que el fisco nacional ya ha procedido a notificar en fecha

    23/05/2023 la intimación identificada como P. General N° 5000173782144,

    mediante la cual se reclama a CCA GREEN el ingreso de la primera cuota del anticipo o

    pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias, por la suma de $ 36.181.252,51.

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Alta en sistema: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto al quinto punto, se queja de que la sentencia apelada hace mención

    genérica a la no admisión de medidas cautelares cuando el objeto cautelar se confundiría

    con los efectos que debería producir la sentencia de fondo. Sin embargo, aclara que no se

    presenta en autos una situación de esta índole, a poco que se repare que el objeto de la

    demanda contenciosa radica en que se declare la nulidad e ilegitimidad de la Resolución

    RESOL202313EAFIPAFIP del 24 de abril de 2023, en la cual se resolvió

    arbitrariamente tratar como “reclamo administrativo impropio” la solicitud de reducción a

    cero del anticipo extraordinario dispuesto por la Resolución General N° 5248/2022 (RG

    5248), mientras que la solicitud cautelar tan solo tiene por objeto evitar que la aplicación

    directa e inmediata de esa RG, termine por frustrar la sentencia de fondo que en definitiva

    se dicte, tornándola en letra muerta.

    Se queja asimismo de la imposición de costas, diciendo que atento encontrarnos en

    una medida cautelar que no tiene bilateralización (por no considerarse así el informe del

    art. 4 de la Ley 26.854), no corresponde condena alguna. A todo evento, en caso de no

    entenderlo así, solicita que las costas se impartan en el orden causado atento la realidad

    económica aducida.

    Mantiene a los efectos de completar los requisitos de procedencia de la medida

    cautelar solicitada, la caución juratoria ofrecida en los términos del artículo 199 del

    CPCCN. Y dice que, en caso de que se considere pertinente el otorgamiento de garantía

    real, solicita sea tenida en cuenta la especial situación económicofinanciera de su

    mandante y el valor de las cuotas del anticipo extraordinario, a efectos de que por medio

    del aseguramiento de un crédito del fisco cuya verosimilitud está severamente cuestionada

    con prueba contundente, no se termine causando el mismo perjuicio que se quiere evitar.

    Mantiene el planteo de inconstitucionalidad del artículo 10 de la ley 26.854 por cuanto

    obliga a imponer caución real o personal con total independencia de las circunstancias que

    rodean el caso.

    Por último, expone que en tanto no fue tratado en la sentencia cautelar, mantiene el

    planteo de inconstitucionalidad efectuado en el apartado IX de la demanda, esto es:

    inaplicabilidad de los arts. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR