Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 015236/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15236/2023/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 15236/2023/1/CA1, caratulados: “INC.

APELACIÓN EN AUTOS F. G., R.B.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS PAMI S/ PRESTACIONES

FARMACOLÓGICAS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, para resolver el

recurso de apelación deducido en fecha 7/07/23 por el apoderado de la demandada

INSSJP PAMI, contra la resolución de fecha 5/05/23 que resuelve hacer lugar a la medida

cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

Voto del

Sr. Juez de Cámara Dr. J.I.P.C.

1) Que, contra la resolución de fecha 5/05/23 que resuelve, en su parte pertinente:

II) Hacer lugar a la medida cautelar, y, en consecuencia, ordenar a la accionada

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS (PAMI), que en forma inmediata brinde la cobertura integral al 100%

requerida en beneficio de la Sra. R. B. F. G., del medicamento EURIT –Clabridina 10 Mg

Laboratorios Richmond

; interpone recurso de apelación el representante del Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).

En dicha oportunidad, se agravia de: 1) la identidad del objeto de la cautelar con la

acción de fondo; 2) la ausencia de pedidos administrativos y del consecuente rechazo por

parte de PAMI; y 3) la injustificada necesidad del medicamento EURIT exclusivamente.

Alega que el J. describe detallada y minuciosamente los supuestos pasos que

realizó la actora para la “supuesta solicitud” de la cobertura del medicamento EURIT –

Clabridina 10 Mg Laboratorios Richmond que le fuera prescripta, ante PAMI; solicitud

que no surge de los sistemas informáticos del INSSJP, y por tanto tampoco existe rechazo

o negativa de su parte. Que la actora no acompaña con la demanda constancia alguna de

haber presentado ante PAMI la documentación referida, ni de inicio de trámite alguno, ni

sello ni firma de algún empleado de ese Instituto aceptando o rechazando algún tipo de

documentación que se intentara presentar.

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

38131757#383214739#20231011125025256

Resalta que, como se visualiza en el RTF, la medicación solicitada por la actora en

la presente acción de amparo se encuentra pendiente de evaluación de Nivel Central, esto

es que se encuentra a la espera de que los médicos auditores del Instituto evalúen la

documentación aportada a esta obra social por su afiliada. Por lo que el ‘rechazo’ de la

solicitud alegada, no es tal.

Que además tampoco le consta a su mandante, ni al Sr. Juez de grado, el supuesto y

marcado avance de la enfermedad de la actora.

Añade que, en general, para el tratamiento de las diversas patologías se han

elaborado métodos específicos para la atención del paciente, llamados ‘protocolos de

tratamiento’. Que en el caso, no ha quedado suficientemente acreditado que el

medicamento solicitado constituya el único medicamento de elección para pacientes con la

patología mencionada. En tal contexto, sostiene que la exclusiva solicitud del medicamento

EURIT –Clabridina 10 Mg Laboratorios Richmond indicado por la médica tratante,

pareciera no responder a criterios de razonabilidad. Más aun teniendo en cuenta que tanto

el esquema terapéutico como el vademécum del INSSJP puede ofrecer alternativas para el

tratamiento de la afección que alega la parte actora.

Hacer reserva del caso federal.

2) Conferido el traslado de rigor, en fecha 3/08/23 se presenta la apoderada de la

actora y contesta.

Expone que, tanto del escrito de demanda, como de la documentación acompañada

(concretamente la historia clínica), como de la nueva receta médica (historia clínica

actualizada del 2/08/23) que aquí se adjunta, surge clara y contundentemente acreditado su

grave estado de salud y la imperiosa necesidad de iniciar mi tratamiento con la medicación

prescripta por el médico y la justificación del mismo en cuanto la decisión y elección de la

medicación aquí peticionada. Dice que es en definitiva el médico tratante la persona que

resulta ser idónea para indicar el tratamiento que considere más beneficioso, eficaz y

correcto para la salud de la paciente, en consideración a la enfermedad padecida.

En cuanto al pedido en sede administrativa, reitera que el 4 de enero del año en

curso se apersonó en la Agencia de la demandada a presentar la documentación

correspondiente al pedido de cobertura integral del medicamento requerido pero se

negaron a recibir la solicitud, por lo que ante su insistencia lo único que le entregaron fue

una impresión de pantalla de su sistema simap.pami.ar/servicios.php (sistema Vademécum

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

38131757#383214739#20231011125025256

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FMZ 15236/2023/1/CA1

de fecha 4/1/23,12:01). Que ante dicho comportamiento de la demandada, el 7/03/23 le

envió carta documento N° +37929722, la cual fue contestada mediante CD N°193915491

donde consta negativa de la cobertura por no encontrase la droga en el Vademécum PAMI.

Que dado el rechazo y la negativa por parte de la demandada en su respuesta, es

que se vio obligada a interponer la presente demanda y medida cautelar.

Finalmente, en cuanto al documento individualizado por la contraria como “RTF”,

desconoce el contenido y autenticidad del mismo, siendo ahora la primera vez que se toma

conocimiento sobre el particular. Que no obstante ello, dice que la solicitud del

medicamento que la demanda ahora indica como “se encuentra pendiente de evaluación”,

es a raíz de la interposición de esta acción de amparo y medida cautelar y no de una

solicitud anterior, dado que la demandada nunca recibió la documentación que intentó

presentar en su Agencia. Lo propio se constata con la propia documentación que adjunta la

contraria RTF, de la cual se lee “Fecha 07/07/23 09:07hs” “MEDICAMENTOS

TRAMITADOS POR: AMPAROS

.

Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la apelación con costas.

3) Cumplidos los trámites de rito y elevada la causa a esta Alzada, se ordena el pase

al acuerdo.

4) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma debe ser

desestimada por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.

L., resulta menester destacar que el derecho a la salud se encuentra

expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de

jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la

Constitución Nacional.

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo I,

titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del

derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El

derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la

Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in

re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y

Pensionados”, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).

En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud, a

efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los habitantes del país sin

discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su objetivo fundamental fue

proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,

tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que

respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la

obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones…

.

A ello debe sumársele la especial protección y atención a la salud de las personas

con discapacidad. En este sentido, la Ley 24.901 ha previsto un sistema de prestaciones

básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando

acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una

cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Esto, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad la cual, partiendo del reconocimiento que la discapacidad es un concepto que

evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras

debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad,

en igualdad de condiciones con las demás (considerando e) del preámbulo); como así

también reconociendo que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente

de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones

con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron

los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (considerando r) del

preámbulo; propone promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de

igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas

con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

Convención que, vale la aclaración, ha adquirido jerarquía constitucional en los

términos del artículo 75, inciso 22, conforme ley 27044 del...

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