Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 015236/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15236/2023/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 15236/2023/1/CA1, caratulados: “INC.
APELACIÓN EN AUTOS F. G., R.B.C./ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS
SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS PAMI S/ PRESTACIONES
FARMACOLÓGICAS”, venidos del Juzgado Federal de San Luis, para resolver el
recurso de apelación deducido en fecha 7/07/23 por el apoderado de la demandada
INSSJP PAMI, contra la resolución de fecha 5/05/23 que resuelve hacer lugar a la medida
cautelar solicitada.
Y CONSIDERANDO:
Voto del
Sr. Juez de Cámara Dr. J.I.P.C.
1) Que, contra la resolución de fecha 5/05/23 que resuelve, en su parte pertinente:
II) Hacer lugar a la medida cautelar, y, en consecuencia, ordenar a la accionada
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS (PAMI), que en forma inmediata brinde la cobertura integral al 100%
requerida en beneficio de la Sra. R. B. F. G., del medicamento EURIT –Clabridina 10 Mg
Laboratorios Richmond
; interpone recurso de apelación el representante del Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI).
En dicha oportunidad, se agravia de: 1) la identidad del objeto de la cautelar con la
acción de fondo; 2) la ausencia de pedidos administrativos y del consecuente rechazo por
parte de PAMI; y 3) la injustificada necesidad del medicamento EURIT exclusivamente.
Alega que el J. describe detallada y minuciosamente los supuestos pasos que
realizó la actora para la “supuesta solicitud” de la cobertura del medicamento EURIT –
Clabridina 10 Mg Laboratorios Richmond que le fuera prescripta, ante PAMI; solicitud
que no surge de los sistemas informáticos del INSSJP, y por tanto tampoco existe rechazo
o negativa de su parte. Que la actora no acompaña con la demanda constancia alguna de
haber presentado ante PAMI la documentación referida, ni de inicio de trámite alguno, ni
sello ni firma de algún empleado de ese Instituto aceptando o rechazando algún tipo de
documentación que se intentara presentar.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
38131757#383214739#20231011125025256
Resalta que, como se visualiza en el RTF, la medicación solicitada por la actora en
la presente acción de amparo se encuentra pendiente de evaluación de Nivel Central, esto
es que se encuentra a la espera de que los médicos auditores del Instituto evalúen la
documentación aportada a esta obra social por su afiliada. Por lo que el ‘rechazo’ de la
solicitud alegada, no es tal.
Que además tampoco le consta a su mandante, ni al Sr. Juez de grado, el supuesto y
marcado avance de la enfermedad de la actora.
Añade que, en general, para el tratamiento de las diversas patologías se han
elaborado métodos específicos para la atención del paciente, llamados ‘protocolos de
tratamiento’. Que en el caso, no ha quedado suficientemente acreditado que el
medicamento solicitado constituya el único medicamento de elección para pacientes con la
patología mencionada. En tal contexto, sostiene que la exclusiva solicitud del medicamento
EURIT –Clabridina 10 Mg Laboratorios Richmond indicado por la médica tratante,
pareciera no responder a criterios de razonabilidad. Más aun teniendo en cuenta que tanto
el esquema terapéutico como el vademécum del INSSJP puede ofrecer alternativas para el
tratamiento de la afección que alega la parte actora.
Hacer reserva del caso federal.
2) Conferido el traslado de rigor, en fecha 3/08/23 se presenta la apoderada de la
actora y contesta.
Expone que, tanto del escrito de demanda, como de la documentación acompañada
(concretamente la historia clínica), como de la nueva receta médica (historia clínica
actualizada del 2/08/23) que aquí se adjunta, surge clara y contundentemente acreditado su
grave estado de salud y la imperiosa necesidad de iniciar mi tratamiento con la medicación
prescripta por el médico y la justificación del mismo en cuanto la decisión y elección de la
medicación aquí peticionada. Dice que es en definitiva el médico tratante la persona que
resulta ser idónea para indicar el tratamiento que considere más beneficioso, eficaz y
correcto para la salud de la paciente, en consideración a la enfermedad padecida.
En cuanto al pedido en sede administrativa, reitera que el 4 de enero del año en
curso se apersonó en la Agencia de la demandada a presentar la documentación
correspondiente al pedido de cobertura integral del medicamento requerido pero se
negaron a recibir la solicitud, por lo que ante su insistencia lo único que le entregaron fue
una impresión de pantalla de su sistema simap.pami.ar/servicios.php (sistema Vademécum
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
38131757#383214739#20231011125025256
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FMZ 15236/2023/1/CA1
de fecha 4/1/23,12:01). Que ante dicho comportamiento de la demandada, el 7/03/23 le
envió carta documento N° +37929722, la cual fue contestada mediante CD N°193915491
donde consta negativa de la cobertura por no encontrase la droga en el Vademécum PAMI.
Que dado el rechazo y la negativa por parte de la demandada en su respuesta, es
que se vio obligada a interponer la presente demanda y medida cautelar.
Finalmente, en cuanto al documento individualizado por la contraria como “RTF”,
desconoce el contenido y autenticidad del mismo, siendo ahora la primera vez que se toma
conocimiento sobre el particular. Que no obstante ello, dice que la solicitud del
medicamento que la demanda ahora indica como “se encuentra pendiente de evaluación”,
es a raíz de la interposición de esta acción de amparo y medida cautelar y no de una
solicitud anterior, dado que la demandada nunca recibió la documentación que intentó
presentar en su Agencia. Lo propio se constata con la propia documentación que adjunta la
contraria RTF, de la cual se lee “Fecha 07/07/23 09:07hs” “MEDICAMENTOS
TRAMITADOS POR: AMPAROS
.
Por todo lo expuesto, solicita el rechazo de la apelación con costas.
3) Cumplidos los trámites de rito y elevada la causa a esta Alzada, se ordena el pase
al acuerdo.
4) Ingresando al análisis de la apelación vertida, considero que la misma debe ser
desestimada por las consideraciones de hecho y derecho que a continuación se expondrán.
L., resulta menester destacar que el derecho a la salud se encuentra
expresamente reconocido en numerosos instrumentos internacionales que gozan de
jerarquía constitucional, conforme a lo establecido por el art. 75 inciso 22 de la
Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25 apartado 1º);
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XI del Capítulo I,
titulado “Derechos”) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (art. 12 apartado 2º, inciso d) aseguran el reconocimiento y protección del
derecho a la salud, como así también la asistencia médica necesaria.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que: “El
derecho a la salud… está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo este el
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la
Constitución Nacional.” (D. dictamen del P.F. que la C.S.J.N. hace suyo in
re “R., N.N. c/ Instituto Nac. de Servicios Sociales para J. y
Pensionados”, del 16/05/2006. Fallos 329:1638. La Ley Online AR/JUR/1217/2006).
En ese orden de ideas, la Ley 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud, a
efectos de asegurar el pleno goce de dicho derecho, para todos los habitantes del país sin
discriminación social, económica, cultural o geográfica. Su objetivo fundamental fue
proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas,
tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que
respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la
obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones…
.
A ello debe sumársele la especial protección y atención a la salud de las personas
con discapacidad. En este sentido, la Ley 24.901 ha previsto un sistema de prestaciones
básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando
acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).
Esto, en consonancia con la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad la cual, partiendo del reconocimiento que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad,
en igualdad de condiciones con las demás (considerando e) del preámbulo); como así
también reconociendo que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente
de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones
con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron
los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño (considerando r) del
preámbulo; propone promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas
con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).
Convención que, vale la aclaración, ha adquirido jerarquía constitucional en los
términos del artículo 75, inciso 22, conforme ley 27044 del...
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