Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 018886/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18886/2023/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 18886/2023/1/CA1, CARATULADOS:

INCIDENTE DE APELACIÓN DE K.G.E. C/ OSDE S/ AMPARO LEY

16.986

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, para resolver el recurso de

apelación interpuesto por el representante de la demandada en fecha

29/05/2023, contra la resolución del 19/05/2023 en cuanto concede la medida

cautelar solicitada.

Y CONSIDERANDO:

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por

el Sr. G. K. contra OSDE, con el objeto de proveer al amparista, beneficiario

No 61239762801 la medicación que le fuera prescripta para el tratamiento

médico completo (cobertura al 100%) indicado por su médico diabetólogo,

consistente en Metformina 500 mg x 60 (1000g diarios); D. 10 g x

28 (10 g diarios), y Sitagliptina 100 g x 28 (10 g diarios).

Asimismo, intertanto, solicita como medida cautelar innovativa se

otorgue el 100% de la medicación indicada por el médico tratante, para

realizar tratamiento de diabetes tipo II diagnosticada.

El señor J. de primera instancia resolvió: “….II) Hacer lugar a la

medida cautelar solicitada el amparista Sr. G.K., y, en consecuencia, ordenar

a la empresa de medicina prepaga Organización de Servicios Directos

Empresarios (O.S.D.E.) que en forma inmediata brinde la cobertura integral

al 100% de la medicación Metformina 500 mg x 60 (1000g diarios);

D. 10 g x 28 (10 g diarios), y Sitagliptina 100 g x 28 (10 g

diarios), indicadas por su médico tratante, ínter se dicte sentencia en

autos…

.

2) Contra dicha resolución interpone recursos de apelación el

representante de la demandada en fecha 29/05/2023.

En primer lugar, el apelante refiere que existiría una relación de

identidad de la cautelar con el principal.

En segundo término critica el otorgamiento de cobertura al 100%,

considera que resulta arbitrario su otorgamiento dada la falta de requisitos

formales necesarios para el mismo, en este sentido señala que, el Juez de

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

grado tiene por acreditada la verosimilitud en el derecho, sin especificar de

qué manera se cumple con la misma, lo cual se contrapone con los requisitos

exigibles para el dictado de una medida cautelar de tal naturaleza –

innovativa, pues aquella resulta coincidente con el objeto del presente

amparo. También plantea que, no se ha cumplido con la acreditación del

requisito de verosimilitud del derecho, atento a que, conforme la normativa

vigente y aplicable, la prestación cuya cobertura se ha ordenado a OSDE

otorgar, si bien está dentro de las prestaciones del PMO, en este punto

manifiesta que no desconoce el criterio que entiende que el PMO es solo un

piso prestacional y no un máximo de cobertura, mas ello no puede llevar a la

interpretación forzada de que “quien debe lo menos debe lo mas”. Como

tercera crítica, manifiesta que en el sub examine no se dan razones de peligro

en la demora que hagan procedente la medida decretada y por último el

agotamiento de la medida cautelar con su otorgamiento; por los argumentos de

hecho y derecho a los cuales he de remitirme en orden a la brevedad.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

3) Con fecha 05/06/2023 la parte actora contesta el recurso, solicitando

se confirme en todos sus términos la resolución dictada el día 19/05/2023, con

costas.

4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de

este Tribunal, se estima conveniente tratar, por un lado y de manera preliminar

los aspectos relativos a lo concerniente a la supuesta identidad de objeto entre

la pretensión principal y la cautelar atacada, esta Sala ya se ha expedido en el

sentido de que tal afirmación no resultaría del todo certera, por cuanto la

precautoria tiene por objeto otorgar protección a un derecho en peligro de

sufrir un daño grave durante el transcurso del proceso y no como alega el

recurrente, el anticipo favorable de la jurisdicción o de la sentencia definitiva

que consiste justamente en “la decisión expresa, positiva y precisa, de

conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según

correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o

absolviendo conforme resulte de la demanda y reconvención, en su caso, en

todo o en parte” (Art. 163 inc. 6 del CPCCN.), eventualidad jurídica que no se

patentiza en ninguna medida cautelar. (Autos Nº FMZ 4867/2020/1/CA1,

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 18886/2023/1/CA1

caratulados: “INC. APELACIÓN EN AUTOS P., M. V. Y OTRO c/ OSDE s/

PRESTACIONES MÉDICAS”, de fecha 31/08/20, entre tantos otros).

Por otra parte, ninguna disposición del código procesal veda la

existencia de concordancia entre la petición central del juicio y el adelanto –

total o parcial de la tutela jurisdiccional. De hecho, esta temática ha sido

encausada por el Máximo Tribunal al revocar la sentencia de Cámara en el

precedente “C.A., señalando que “la alzada no podía

desatenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color

de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones –como ocurre en la

medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos

de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente

sobre la índole de la petición formulada”. (Fallos: 320:1633 al que se refiere

también en 341:1854 y 343:1086, entre otros).

5) Aclarado ese punto, corresponde adentrarse en el estudio de los

requisitos de procedencia de la pretensión solicitada. A tal fin, es dable valorar

de forma equilibrada los antecedentes del caso, así como las normas y

principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una

ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más completa

posible de las reglas y principios fundamentales del derecho en el grado y

jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento jurídico (Fallos:

340:757).

En primer lugar, corresponde resaltar que la viabilidad de las medidas

precautorias se halla supeditada a que se demuestre tanto la verosimilitud del

derecho invocado como el peligro en la demora (artículo 230 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, es necesario recordar

que en el marco de este tipo de medidas, la innovativa es una decisión

excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción

favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor

prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallo

343:930).

El Tribunal Superior las ha admitido cuando existen fundamentos de

hecho y de derecho que exigen una evaluación del peligro de permanencia en

la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie –según el

Fecha de firma: 12/10/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

grado de verosimilitud– los intereses en juego. Es de la esencia de estos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto

dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir

un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se

encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían

tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del

dictado de la sentencia definitiva (Fallos 340:757 y 343:1086).

No puede soslayarse que el derecho comprometido en la presente causa

es el derecho a la salud y a la buena calidad de vida, ambos consagrados en

diversos tratados internacionales con rango constitucional (conf. art. 75, inc.

22, C.N.), entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención sobre Derechos Humanos

Pacto de San José de Costa Rica (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1).

Es que, la vida de las personas constituye un bien fundamental cuya

protección resulta imprescindible para el goce de los demás derechos que el

ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa.

  1. En lo atinente al requisito de verosimilitud del derecho, “no se exige

    a los magistrados un grado de certeza sobre la cuestión controvertida,

    solamente una condición de probabilidad. La Corte de la Nación en tal sentido

    a dicho: “…como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no

    exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino

    sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se

    encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que

    atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad” (Fallos: 306:2060; 340:757)” (Porras, Alfredo

    R. “Cautelares: jurisprudencia y doctrina actualizada” A.P.; 1ª. Ed

    Mendoza: ASC, 2021 pág. 30).

    Que, así las cosas, de la prueba acompañada digitalmente, se desprende

    que el Sr. G.K, de 64 años de edad, es afiliado a OSDE nº 61239762801, es

    tratado por un médico diabetólogo, el cual le prescribe el tratamiento a seguir

    conforme certificado médico de fecha 22/03/2023 emitido por el Dr. Mariano

    Forlino.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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