Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 024747/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
24747/2023
Incidente Nº 1 - ACTOR: MURIEL, L. DEMANDADO:
INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA
JUBILADOS Y PENSIONADOS INSSJP (PAMI) s/INC
APELACION
Mendoza,
VISTOS:
Los autos Nº FMZ 24747/2023/1/CA1, incidente en “INC.
APELACION EN AUTOS MURIEL, LUCIA C/ INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS INSSJP (PAMI) S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a
esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la
demandada en fecha 05/07/2023 contra la resolución de fecha 30/06/2023.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
-
Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar
que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,
las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la
descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.
-
Que en fecha 30/06/2023 el Juez de primera instancia,
resolvió en su parte pertinente: “(…) 1°) HACER LUGAR a la medida
cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
(INSSJPPAMI), para que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO
(48) HORAS, brinde a L.M., la cobertura total e integral del
esquema completo de medicamentos que consiste en: PEMBROLIZUMAB
200 mg cada 21 días/ y concomitante a PACLITAXEL SEMANAL +
CARBOPLATINO (PACLITAXEL 80 mg/m2 día 1,8 y 15+
CARBOPLATINO AUC 6 días 1 cada 21 X 4 CICLOS O CARBOPLATINO
AUC 1.5 semanal por 12 semanas) seguidos de 4 ciclos de AC
(DOXORUBICINA 60 mg/m2 día 1 + CICLOFOSFAMIDA 600 mg/ m2
DÍA). ADYUVANCIA con 9 ciclos de PEMBROLIZUMAB 200 MG CADA
21 DÍAS; de conformidad a lo solicitado por la Dra. A.B. y
Dr. C.E.V.. Todo ello se ordena bajo apercibimiento de aplicar las
sanciones conminatorias que correspondan y hasta tanto recaiga sentencia
firme en la presente causa, debiendo las partes adjuntar la documentación
que acredite el cumplimiento de la manda; 2º) FIJAR CAUCIÓN
JURATORIA, la que se tiene por satisfecha, merced a las razones invocadas
y al ofrecimiento efectuado en el capítulo VI del escrito de demanda; 3º) En
atención a lo dispuesto por la Resolución 14314 de la Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, AUTORIZAR a la letrada patrocinante de la parte
actora a la notificación por mail; debiendo acompañar debida constancia a la
presente causa (…)”.
-
En fecha 05/07/2023, el Dr. F.G., por la
demandada Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados Y
Pensionados (en adelante “PAMI”), se alza interponiendo recurso de
apelación.
Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:
-
que la negativa fue relativa a la droga por encontrarse fuera de vademécum
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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de PAMI; b) falta de acreditación de verosimilitud en el derecho y peligro en
la demora; c) costas.
-
-
Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a
conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación
articulado por PAMI con fundamento en las consideraciones de hecho y
derecho que a continuación se exponen.
En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis
de los agravios, será guiado por las directivas de nuestro más Alto Tribunal y
de la buena doctrina interpretativa. Se ha dicho que, los jueces no están
obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,
sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir
el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,
"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).
En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime
apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,
"Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento
jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.
42, Constitución Nacional) y; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,
1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía
superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo
que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
salud de un habitante justifica atender los términos de la pretensión a fin de
garantizar tal protección.
En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una
interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no
tornar utópica su aplicación.
A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la
dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que
prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento
del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención
que se requiere.
Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia a través de la cual
sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de
vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son
contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la
medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan
un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.
G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos
Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :
G, E.L. c/ IOMA
, Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y
recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.
c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.
04/08/05).
-
Corresponde expedirse sobre la negativa de PAMI a otorgar
la droga por encontrarse fuera de vademécum de la Obra Social, que a su vez
encuentra correlato con la acreditación del requisito de verosimilitud en el
derecho. Analizaremos ambos agravios en conjunto.
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado
completo de bienestar físico, mental y social. Es decir, no implica solamente
la ausencia de afecciones o enfermedades.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, en su artículo XI, protege el derecho a la salud, expresando que:
(…) Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos
públicos y los de la comunidad (…)
.
En igual sentido, la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en su artículo 25.1, prescribe que “ (…) Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho
a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u
otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad (…)”.
En concordancia con los Tratados reseñados, la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, sostuvo que la vida de las personas y su protección –
en especial el derecho a la salud– constituye un bien fundamental en sí mismo
que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal
(CSJN, Fallos: 323:1339).
En otros pronunciamientos, señaló que: “(…) el derecho a la
salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra
íntimamente relacionado con el derecho a la vida (…)” y enfatizó “(…) la
obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese
derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben
Fecha de firma: 12/10/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o
entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (CSJN, Fallos: 329:1226).
Aparece así que el derecho a la salud se encuentra resguardado
no sólo por nuestra Ley Fundamental y por los pactos que tienen jerarquía de
tal, sino también por los precedentes de nuestro Máximo Tribunal Nacional,
que en definitiva, es el intérprete último de nuestra Constitución.
Bajo esas premisas, el derecho a la salud debe garantizar al
paciente el acceso al tratamiento adecuado para la patología que padece.
Este derecho significa mínimamentela preservación de la vida
en condiciones de equilibrio psicológico y biológico, y requiere de la acción
positiva de los órganos del Estado también del Poder Judicial en procura de
que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Es decir,
implica el deber de la...
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