Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 12 de Octubre de 2023, expediente FMZ 024747/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

24747/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: MURIEL, L. DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA

JUBILADOS Y PENSIONADOS INSSJP (PAMI) s/INC

APELACION

Mendoza,

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 24747/2023/1/CA1, incidente en “INC.

APELACION EN AUTOS MURIEL, LUCIA C/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS INSSJP (PAMI) S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos a

esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la

demandada en fecha 05/07/2023 contra la resolución de fecha 30/06/2023.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

  1. Que previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar

    que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital,

    las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la

    descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

  2. Que en fecha 30/06/2023 el Juez de primera instancia,

    resolvió en su parte pertinente: “(…) 1°) HACER LUGAR a la medida

    cautelar peticionada por la parte actora y en consecuencia ordenar al

    Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    (INSSJPPAMI), para que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO

    (48) HORAS, brinde a L.M., la cobertura total e integral del

    esquema completo de medicamentos que consiste en: PEMBROLIZUMAB

    200 mg cada 21 días/ y concomitante a PACLITAXEL SEMANAL +

    CARBOPLATINO (PACLITAXEL 80 mg/m2 día 1,8 y 15+

    CARBOPLATINO AUC 6 días 1 cada 21 X 4 CICLOS O CARBOPLATINO

    AUC 1.5 semanal por 12 semanas) seguidos de 4 ciclos de AC

    (DOXORUBICINA 60 mg/m2 día 1 + CICLOFOSFAMIDA 600 mg/ m2

    DÍA). ADYUVANCIA con 9 ciclos de PEMBROLIZUMAB 200 MG CADA

    21 DÍAS; de conformidad a lo solicitado por la Dra. A.B. y

    Dr. C.E.V.. Todo ello se ordena bajo apercibimiento de aplicar las

    sanciones conminatorias que correspondan y hasta tanto recaiga sentencia

    firme en la presente causa, debiendo las partes adjuntar la documentación

    que acredite el cumplimiento de la manda; 2º) FIJAR CAUCIÓN

    JURATORIA, la que se tiene por satisfecha, merced a las razones invocadas

    y al ofrecimiento efectuado en el capítulo VI del escrito de demanda; 3º) En

    atención a lo dispuesto por la Resolución 14314 de la Cámara Federal de

    Apelaciones de Mendoza, AUTORIZAR a la letrada patrocinante de la parte

    actora a la notificación por mail; debiendo acompañar debida constancia a la

    presente causa (…)”.

  3. En fecha 05/07/2023, el Dr. F.G., por la

    demandada Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados Y

    Pensionados (en adelante “PAMI”), se alza interponiendo recurso de

    apelación.

    Los agravios pueden ser sintetizados en los siguientes puntos:

    1. que la negativa fue relativa a la droga por encontrarse fuera de vademécum

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    de PAMI; b) falta de acreditación de verosimilitud en el derecho y peligro en

    la demora; c) costas.

  4. Ingresando al análisis de las cuestiones que llegan a

    conocimiento de este Tribunal, corresponde rechazar el recurso de apelación

    articulado por PAMI con fundamento en las consideraciones de hecho y

    derecho que a continuación se exponen.

    En primer término, es dable destacar que del estudio y análisis

    de los agravios, será guiado por las directivas de nuestro más Alto Tribunal y

    de la buena doctrina interpretativa. Se ha dicho que, los jueces no están

    obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

    sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir

    el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y.,

    "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y

    Concordado", T° I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y

    Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime

    apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN,

    "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, corresponde destacar que en nuestro ordenamiento

    jurídico vigente, el derecho a la salud posee consagración constitucional (art.

    42, Constitución Nacional) y; art. 12 del Pacto Internacional de Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales, ONU, ratificado por ley 23.313 (EDLA,

    1986A36), en razón de que tales normas internacionales gozan de jerarquía

    superior a las leyes internas, según el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna, por lo

    que la sola posibilidad de que se produzca un agravamiento o abandono de la

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    salud de un habitante justifica atender los términos de la pretensión a fin de

    garantizar tal protección.

    En el sentido indicado, cabe exigir de los órganos judiciales una

    interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no

    tornar utópica su aplicación.

    A ello debe sumarse, el valor vida involucrado, ya que la

    dignidad de la persona que requiere la protección resulta ser un objetivo que

    prima por sobre otros aspectos secundarios que condicionen el cumplimiento

    del deber de brindar satisfactoria, oportuna y eficiente respuesta a la atención

    que se requiere.

    Es reiterada la doctrina y la jurisprudencia a través de la cual

    sostenemos que el derecho a la vida comprende a la dignidad, la calidad de

    vida, el goce del ser humano. Así, por ejemplo, las patologías son

    contingencias en la vida de las personas que afectan su calidad de vida y en la

    medida que pueden ser aliviadas o sanadas deben serlo, pues si no incorporan

    un sufrimiento que poco a poco denigra esa calidad de vida humana (conf.

    G., C.“.A.: El Poder Judicial y Los Derechos

    Humanos”, J.D.2., pág. 78 y sgtes. – Doctrina citada en autos :

    G, E.L. c/ IOMA

    , Juzgado de 1º Inst. en lo Cont. Adm. nº 1 de la La Plata y

    recientemente por este Tribunal en autos nº 38.997/3: “C., M.D.

    c/ Inst. de S.. S.. para J. y P. p/ A., Resol.

    04/08/05).

  5. Corresponde expedirse sobre la negativa de PAMI a otorgar

    la droga por encontrarse fuera de vademécum de la Obra Social, que a su vez

    encuentra correlato con la acreditación del requisito de verosimilitud en el

    derecho. Analizaremos ambos agravios en conjunto.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    La Organización Mundial de la Salud lo define como un estado

    completo de bienestar físico, mental y social. Es decir, no implica solamente

    la ausencia de afecciones o enfermedades.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

    Hombre, en su artículo XI, protege el derecho a la salud, expresando que:

    (…) Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas

    sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la

    asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos

    públicos y los de la comunidad (…)

    .

    En igual sentido, la Declaración Universal de Derechos

    Humanos, en su artículo 25.1, prescribe que “ (…) Toda persona tiene

    derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la

    salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

    asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho

    a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u

    otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias

    independientes de su voluntad (…)”.

    En concordancia con los Tratados reseñados, la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación, sostuvo que la vida de las personas y su protección –

    en especial el derecho a la salud– constituye un bien fundamental en sí mismo

    que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal

    (CSJN, Fallos: 323:1339).

    En otros pronunciamientos, señaló que: “(…) el derecho a la

    salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida (…)” y enfatizó “(…) la

    obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese

    derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

    asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o

    entidades de la llamada medicina prepaga (…)” (CSJN, Fallos: 329:1226).

    Aparece así que el derecho a la salud se encuentra resguardado

    no sólo por nuestra Ley Fundamental y por los pactos que tienen jerarquía de

    tal, sino también por los precedentes de nuestro Máximo Tribunal Nacional,

    que en definitiva, es el intérprete último de nuestra Constitución.

    Bajo esas premisas, el derecho a la salud debe garantizar al

    paciente el acceso al tratamiento adecuado para la patología que padece.

    Este derecho significa mínimamentela preservación de la vida

    en condiciones de equilibrio psicológico y biológico, y requiere de la acción

    positiva de los órganos del Estado también del Poder Judicial en procura de

    que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias. Es decir,

    implica el deber de la...

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