Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Octubre de 2023, expediente CAF 019556/2021/1/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 10 de octubre de 2023.

Y VISTOS: estos autos autos N° 19.556/2021/1, caratulados “Incidente Nº 1

- ACTOR: Grupo Posadas SRL DEMANDADO: EN -AFIP- resol 144/21 s/inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que con fecha 27 de septiembre de 2023, Grupo Posadas S.R.L. interpone el recurso de revocatoria in extremis contra la resolución de esta Sala de fecha 22 de septiembre de 2023.

    Solicita a este Tribunal que revise la sentencia aludida,

    y, “… cuanto menos, ratifique la medida cautelar otorgada por el a quo con el alcance de suspender los efectos de la resolución 144/2021 del 25 de octubre de 2021 y extienda la orden de abstención y suspensión a cualquier otra actividad administrativa que de un modo u otro implique agredir el patrimonio o los derechos de mi mandante, hasta que recaiga sentencia firme en la demanda contenciosa” (sic).

    Señala que el presente recurso procede, en tanto se advierte un error esencial que causa gravamen a su parte.

    Tras citar doctrina atinente al tipo de remedio intentado,

    afirma que el error esencial que causa agravio a su parte, es que la sentencia recurrida rechaza la medida cautelar en toda su extensión, con base en que importaría una intromisión indebida en la jurisdicción del magistrado por ante quien tramita la ejecución.

    Postula que ello no es así, por cuanto:

    En la ejecución fiscal “AFIP c/GRUPO POSADAS SRL

    S/EJECUCION FISCAL – AFIP

    , expte. CAF 5990/2022, no se han dictado pronunciamientos jurisdiccionales que no pueden ser interferidos ni neutralizados mediante otras decisiones, como una cautelar. De hecho, el mandamiento de intimación de pagos diligenciado por el fisco ha sido Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    declarado nulo el 22 de junio de 2022, por lo cual las actuaciones ni siquiera se encuentran en estado de resolver. Está a cargo del fisco nacional el impulso de esa causa; no hay intromisión posible en la jurisdicción del magistrado si se ordena al fisco que se abstenga de impulsar” (sic).

    Destaca que, rechazar la cautelar en toda su extensión,

    particularmente por el alcance descripto en el punto 2) de la petición cautelar (suspender los efectos de la resolución 144/2021 del 25 de octubre de 2021)

    es un error esencial sobre la apreciación de los hechos ventilados, puesto que en el estado en que se encuentra la ejecución fiscal del acto administrativo, el Fisco Nacional debe diligenciar un nuevo mandamiento o bien iniciar una nueva ejecución. Expone que tal circunstancia significa que,

    en definitiva, “… no se producirá nunca en los hechos una intromisión indebida si se suspenden los efectos de la resolución administrativa” (sic).

    Alega que el presente caso es distinto de los que este Tribunal invoca al momento de resolver, y que “[e]ncontrándose configurados todos los demás requisitos para la procedencia de la cautelar,

    resulta un desatino denegarla por esta razón” (sic).

    Dice que su parte no desconoce el criterio genérico de descalificar la utilización de medidas cautelares cuyo objeto detenga o entorpezca procesos ya iniciados ante otros tribunales de justicia, pero que,

    sin embargo, resulta necesario considerar también que la prohibición de innovar cuenta con la aptitud de extender su radio de acción hacia otro juicio,

    en los casos en que se trate de un mismo y único negocio el que está

    sometido a juzgamiento.

    Asevera que el ejemplo antes indicado es aplicable al caso de autos y amerita una excepción.

    Apunta que “[u]na ejecución por un lado y un proceso de conocimiento por el otro constituyen un solo complejo fáctico y de derecho Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

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    controvertido, más allá de esquematismos de orden procesal que dividen la continencia de la causa” (sic).

    Esgrime que “[s]i en el juicio de conocimiento se acreditan rigurosamente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, como es el caso de autos, puede ordenarse la suspensión del juicio ejecutivo, la abstención a la ejecutante de impulsarlo o la prohibición de promoverlo hasta tanto se esclarezca el conflicto” (sic).

    Pone de relieve que “… la cuestión no es con el juez,

    sino con la parte” (sic), y que el juzgado de ejecución fiscal “… nada puede hacer ni decidir ni llevar adelante mientras no reciba, de acuerdo con el principio dispositivo, un estímulo suficiente del legitimado correspondiente”

    (sic).

    Cita doctrina en apoyo de su tesitura.

    Puntualiza que “… desconocer la vigencia del sistema cautelar so pretexto de que invade el derecho de acción del acreedor al que la ley le ha otorgado mediante una vía acelerada, resulta inconsistente con otras previsiones similares del ordenamiento jurídico” (sic). Cita, a modo de ejemplo, lo dispuesto por el art. 21, inc. 3 de la ley 24.522.

    Manifiesta que “[l]a coexistencia de ambos sistemas -el cautelar y el de ejecución- requiere un equilibrio razonable de los respectivos intereses en juego derivado del principio general de razonabilidad o proporcionalidad, que domina todo el proceso” (sic). Cita,

    nuevamente, doctrina.

    Sostiene que denegar la protección cautelar, daña desproporcionadamente a su parte, y la condena a que “… en un proceso ejecutivo le obliguen a pagar una obligación que ya pagó por compensación y, por lo tanto, no adeuda” (sic).

    Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Enfatiza que la medida cautelar...

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