Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 012631/2022/1
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12631/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 12631/2022/1/CA1, caratulado: “REDARGUCIÓN
DE FALSEDAD… en autos: ‘CAPACCIONI, R.L. c/ FERREIRA
SPORTS SA s/ Daños y perjuicios’”, puesto al acuerdo en virtud de los recursos de
apelación interpuestos a fs. 335 y 336, contra la resolución de fs. 332/334.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) Que a fs. 332/334 la jueza de la instancia de grado rechazó
el acuse de caducidad del incidente de redargución de falsedad planteado por el Sr.
R.L.C..
Sostuvo que el incidente fue promovido en tiempo y forma
contra la escribana C.M. que confeccionó el instrumento público impugnado y
que en forma previa al traslado de la acción de redargución de falsedad, la demandada
Ferreira Sports S.A. amplió la demanda en los términos del art. 331 del CPCCN contra
el Sr. R.L.C., lo que fue convalidado por el respectivo acto
jurisdiccional del juez provincial.
2do.) Contra dicha resolución apeló la parte actora a fs. 335,
quien fundó el recurso a fs. 347/351.
Destaca que el plazo para impetrar el incidente de redargución
de falsedad (10 días hábiles desde la denuncia de falsedad) venció el 11 de marzo de
2022 a las 12.00 hs. (plazo de gracia mediante). Es por eso que al vencimiento del
plazo, la demanda de falsedad sólo había sido dirigida contra la escribana M.
(otorgante del acto cuestionado), pero no así contra el Sr. C. (parte que
pretende hacer valer el instrumento en el proceso principal), no habiendo –por ende–
conformado el litisconsorcio correctamente.
Señala que la ampliación de la demanda de falsedad, realizada el
14 de marzo de 2022, incorporó un nuevo sujeto (el Sr. R.L.C.) en
forma extemporánea, ya que el plazo de caducidad de 10 días que contempla el art.
395 del CPCCN se hallaba indiscutiblemente fenecido.
Remarca que en el caso de autos estamos ante un litisconsorcio
pasivo necesario, ya que no podría obtenerse una sentencia útil contra sólo uno de los
demandados dejando al otro fuera del juicio, y por ende debe la parte redarguyente
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12631/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
cargar con el déficit en la constitución de tal litisconsorcio, como fuera advertido al
contestar la demanda de redargución.
Aduce que se omite así considerar que la demanda fue ampliada
una vez fenecido fatalmente el término de caducidad que regla el art. 395 del CPCCN,
convalidándola por el sólo hecho de haber sido ampliada previo a la notificación a la
contraparte, lo que ocasiona un gravamen irreparable a los intereses de su parte y
merece ser revocada.
3ro.) Por su parte, a fs. 336 también apeló la notaria, quien
fundó el recurso a fs. 353/357.
Menciona que en la parte resolutiva del fallo se omitió
USO OFICIAL
directamente toda mención con relación al mentado planteo de caducidad efectuado
por la citada M., pronunciándose sólo y exclusivamente respecto del rechazo del
acuse “planteado por el sr. R.L.C..
Que ello viola el principio de plenitud al que hace referencia el
art. 163 inc. 6º del CPCCN, siendo deber de los jueces pronunciarse sobre la totalidad
de las cuestiones litigiosas y partes del proceso, no pudiendo en consecuencia hacerlo
parcialmente.
Señala, al igual que el otro recurrente, que el fundamento
esgrimido, además de no atender a las justificadas razones desarrolladas por los
incidentados que evidencian que dirigir la demanda contra un nuevo demandado
estando vencido el plazo previsto en el art. 395 CPCCN implica la caducidad del
incidente, se basa en una argumentación que no emerge del texto expreso ni de
interpretación posible de la ley.
4to.) A mi entender, los recursos no pueden prosperar.
El hecho justamente de que se trate de un litisconsorcio pasivo
necesario determina que deba entablarse la impugnación contra todos los
intervinientes en el documento.
El litisconsorcio necesario se presenta cuando la eficacia de la
sentencia se encuentra subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea
propuesta por varias personas o frente a varias personas, en virtud del carácter
inescindible de la relación jurídica sustancial, situación que impone la participación en
el proceso de todos ellos en orden a que, inevitablemente, los efectos de la sentencia
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 12631/2022/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
les repercutirán (art. 89, CPCCN; K., J.L., Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, op. cit., t. I, p. 131, entre otros).
Esa situación, que se configura no solamente cuando la ley
expresamente lo prevé sino también –como acontece en la especie– cuando ella se
halla determinada por su misma naturaleza, en casos como el sub examine requiere
convocar al proceso a todos los otorgantes y al fedatario, en tanto se encuentran de
modo inescindible ligados a la declaración de redargución de falsedad que se intenta,
habida cuenta de que el instrumento no puede declararse falso en relación a algunas de
las partes y mantener su autenticidad respecto de otros.
Así, la redargución de falsedad de un instrumento público
USO OFICIAL
conforma un litisconsorcio pasivo necesario entre todos los interesados en sostener la
validez del acto en carácter de otorgantes y el notario en calidad de autorizante.
En el caso, observo que la ampliación de la demanda contra el
Sr. C. incluso resultaba superflua, habida cuenta de que de la lectura del
escrito de interposición del incidente se advierte que el mismo se formuló en los
siguientes términos: “(p)or medio del presente promuevo incidente de redargución de
falsedad contra el documento notarial acompañado por el Sr. Roberto Luis
Capaccioni en las páginas 36 de la documental de la demanda que ha incoado
contra mi cliente (…) Asimismo, solicito se cite como parte a la escribana otorgante
C.M.…” (cfr. punto II y III de la presentación; fs. 176/267). En mi opinión,
dicha presentación –formulada en esos términos– abastecía la fundamentación clara y
concreta acerca de la afirmación de la falsedad del documento conforme lo establecen
los arts. 178 y 395 del CPCCN contra los sujetos participantes de ese instrumento.
Por otro lado, es evidente que en el presente proceso es
imprescindible la intervención del actor en su calidad de requirente del acta notarial de
que se trata, al punto tal de que es el principal sujeto con interés en sostener la validez
de la misma y, además, respecto de quien la decisión que aquí se adopte
ineludiblemente repercutirá.
A su vez, si...
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