Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 002704/2023/1
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTOS: El expediente N° FBB 2704/2023/1/CA1, caratulado: “Inc apelación… en
autos: ‘R., H. H. c/ INSSJP – PAMI, s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado
Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto el 16/6/2023 contra la resolución de fecha 10/5/2023 (notificada
mediante oficio n° 605 a fecha 14/6/2023).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a
la medida cautelar solicitada por H. H. R. y, en consecuencia, ordenó al Instituto
Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que el término de tres (3)
días arbitre los medios necesarios para proveer la cobertura del tratamiento con droga
RILUZOL 50 mg Com. R.. (x 60) conforme lo detallado por sus médicos tratantes,
por el término de noventa días (90) o hasta tanto se resuelva en definitiva –lo que
ocurra primero– previo cumplimiento de la contracautela establecida.
2do.) Contra lo así resuelto, la apoderada del INSSJP apeló a fs.
45/46.
Sostuvo –en síntesis– que: a) no se ha acreditado ninguno de los
presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar; b) el plazo establecido por el
a quo es de imposible cumplimiento; c) negó que su representada haya privado al
afiliado del acceso a un tratamiento médico con su consiguiente cobertura, sino que la
Auditoría de la Gerencia de medicamentos determinó que, conforme su cuadro clínico,
y basándose en evidencia médica, la droga prescripta no correspondía para su
tratamiento; y d) la cautelar peticionada se identifica o superpone con el objeto de la
acción.
3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios (fs. 51), la
parte actora no contestó dándose por decaído el derecho que ha dejado de usar (fs. 53).
4to.) El Sr. Fiscal Federal asumió intervención a fs. 63/64 y
propició el rechazo del recurso interpuesto por la obra social demandada.
5to.) El eje del debate aquí ventilado se circunscribe a
determinar si el INSSJP debe otorgar mediante cautelar la cobertura integral del
fármaco prescripto por el profesional médico tratante.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
En primer lugar, cabe señalar, que, con respecto al agravio sobre
la pretensa coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la
pretensión de fondo reclamada por el amparista, no resulta tal. Ello así, pues la medida
cautelar innovativa solicitada en virtud de sus efectos continuos, no se agota en un
único cumplimiento, sino que se trata de una práctica continua cuya duración
dependerá de la progresión o no de la enfermedad.
En tal sentido, la CSJN tiene dicho: “es de la esencia de esos
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el
litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a
USO OFICIAL
evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M. c/ G.G. S.R.L y otros”).
Bajo este prisma, nuestro máximo tribunal ha dejado sentado
que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so
peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de
derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición
formulada.
En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una
decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo
de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo
final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los
recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que
se la funda (Fallos: 316:1833).
6to.) Sobre tales premisas, el análisis de la verosimilitud en el
derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en
juego; en particular, de la irreparabilidad del perjuicio que provocaría en su salud la
falta de aprovisionamiento del medicamento en tiempo inmediato.
Dicho esto, cabe señalar que conforme se acredita en el caso de
autos, la presente incidencia versa sobre un hombre de 78 años de edad, afiliado a la
obra social demandada (cfr. credencial de afiliación de fs. 8/13), con diagnóstico de
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Enfermedad de Neurona Motora (E.L.A)
(cfr. informe médico Sinapsis – Centro de
Diagnóstico y Tratamiento Neurológico del 10/3/2023).
Surge de las presentes actuaciones que el Sr. Rojo consultó por
primera vez en febrero del 2021 por cuadro de parapesia de instalación progresiva. Le
realizaron un electromiograma donde observaron signos compatibles con enfermedad
motoneurona definida. Por lo que en abril del mismo año se le indicó tratamiento con
Rubinzol 50 mg cada 12 horas, el mismo fue cubierto por la demandada hasta el
20/2/2023. Para rechazar la prescripción médica, PAMI entendió que la medicación no
ha demostrado eficacia para pacientes con una CVF menor al 60% (cfr.
documentación acompañada a la demanda –planilla de medicamentos por vía de
USO OFICIAL
excepción y formulario de medicamentos para ELA–, la cobertura del medicamento
prescripto fue rechazada con las siguientes observaciones: “...CVF 39%. Con una
CVF menor al 60%, riluzol no ha demostrado eficacia validada por la Medicina
Basada en la Evidencia...”, 21/02/2023).
A raíz de dicha negativa, el Dr. M.E.K.(.MP 2539) –
Especialista en Neurología– prescribió: “continuar el tratamiento con Riluzol 50 mg /
12 hrs. Si bien actualmente tiene CVF menor a 60 por espirometría, el paciente NO
refiere síntomas respiratorios, por lo que se interpreta ese resultado como fuga de
aire nasal en el contexto de debilidad facial leve (error de medida). A considerar
además que al solicitar inicio de tratamiento con riluzol el paciente tenía una
ESPIROMETRÍA NORMAL. El riluzol ha demostrado ser eficaz cuando la
ESPRIMETRÍA INICIAL DEMUESTRA CVF MAYOR A 60, por lo que es un error
rechazar la entrega de la medicación con los resultados de las esprimometrías
posteriores, ya que cualquier enfermedad neurodegenerativa produce empeoramiento
de la funcionalidad. Cualquier retraso en la entrega de la medicación expone al
paciente a mayor progresión de su enfermedad”.
Ante la falta de una respuesta certera, el afiliado decidió
demandar al INSSJP con el objeto de salvaguardar su derecho a la salud y solicitó que
se le otorgue una medida cautelar, la que es motivo de análisis por el presente.
7mo.) Así las cosas, la gravedad del cuadro de salud descripto, a
mi modo de ver, justifica prima facie la verosimilitud en el derecho que se invoca y
aporta un peligro en la demora tal que, por sí solo casi, decreta la juridicidad de la
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
medida cautelar en crisis. De ahí, la necesidad de adoptar una solución urgente en
lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso,
prevaleciendo en el caso, la necesidad de evitar –en la medida de lo posible– la
proliferación de la enfermedad y los inconvenientes naturalmente asociados.
Es que la patología que padece el amparista –Esclerosis Lateral
Amiotrófica (ELA)– es una enfermedad neurodegenerativa que en la actualidad no
posee un tratamiento curativo, centrándose su abordaje en la reducción de la
sintomatología, para disminuir la progresión de la discapacidad; por lo que la actitud
asumida por la demandada a este tiempo, resulta desproporcionada con el interés del
afiliado en juego, lo que podría causarle daños a su salud.
USO OFICIAL
En este sentido, el Dr. K. destacó que la indicación del
tratamiento no solo tiene relación directa con el diagnóstico sino con la posibilidad de
retrasar la evolución de la patología lo más que se pueda, conociendo la eficacia
limitada del mismo.
Por lo expuesto, cabe concluir que el mantenimiento de la
medida precautoria dispuesta por el juez de grado evita –al menos hasta el
pronunciamiento del fondo de la cuestión– el agravamiento de las condiciones de vida
del amparista, de avanzada edad y con un cuadro de salud crítico, siendo la solución
que mejor se corresponde con la naturaleza de los derechos cuya protección cautelar se
pretende.
Por ello, propicio y voto: 1ro.) Se rechace el recurso
interpuesto el 16/6/2023 y, en consecuencia, se confirme la resolución de fecha
10/5/2023. 2do.) Se difiera la imposición de costas para el momento del dictado de la
sentencia definitiva y la regulación de honorarios de los profesionales que
intervinieron para la vez que se estimen los del juicio principal (art. 30, ley 27.423).
El señor Juez de Cámara, L.S.P.,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba