Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 002704/2023/1

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.

VISTOS: El expediente N° FBB 2704/2023/1/CA1, caratulado: “Inc apelación… en

autos: ‘R., H. H. c/ INSSJP – PAMI, s/ Amparo ley 16.986’”, originario del Juzgado

Federal de Santa Rosa, La Pampa, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto el 16/6/2023 contra la resolución de fecha 10/5/2023 (notificada

mediante oficio n° 605 a fecha 14/6/2023).

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de grado –en lo que aquí interesa– hizo lugar a

la medida cautelar solicitada por H. H. R. y, en consecuencia, ordenó al Instituto

Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que el término de tres (3)

días arbitre los medios necesarios para proveer la cobertura del tratamiento con droga

RILUZOL 50 mg Com. R.. (x 60) conforme lo detallado por sus médicos tratantes,

por el término de noventa días (90) o hasta tanto se resuelva en definitiva –lo que

ocurra primero– previo cumplimiento de la contracautela establecida.

2do.) Contra lo así resuelto, la apoderada del INSSJP apeló a fs.

45/46.

Sostuvo –en síntesis– que: a) no se ha acreditado ninguno de los

presupuestos para el otorgamiento de la medida cautelar; b) el plazo establecido por el

a quo es de imposible cumplimiento; c) negó que su representada haya privado al

afiliado del acceso a un tratamiento médico con su consiguiente cobertura, sino que la

Auditoría de la Gerencia de medicamentos determinó que, conforme su cuadro clínico,

y basándose en evidencia médica, la droga prescripta no correspondía para su

tratamiento; y d) la cautelar peticionada se identifica o superpone con el objeto de la

acción.

3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios (fs. 51), la

parte actora no contestó dándose por decaído el derecho que ha dejado de usar (fs. 53).

4to.) El Sr. Fiscal Federal asumió intervención a fs. 63/64 y

propició el rechazo del recurso interpuesto por la obra social demandada.

5to.) El eje del debate aquí ventilado se circunscribe a

determinar si el INSSJP debe otorgar mediante cautelar la cobertura integral del

fármaco prescripto por el profesional médico tratante.

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

En primer lugar, cabe señalar, que, con respecto al agravio sobre

la pretensa coincidencia que invoca la apelante entre el objeto de la cautelar y la

pretensión de fondo reclamada por el amparista, no resulta tal. Ello así, pues la medida

cautelar innovativa solicitada en virtud de sus efectos continuos, no se agota en un

único cumplimiento, sino que se trata de una práctica continua cuya duración

dependerá de la progresión o no de la enfermedad.

En tal sentido, la CSJN tiene dicho: “es de la esencia de esos

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el

litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

USO OFICIAL

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M. c/ G.G. S.R.L y otros”).

Bajo este prisma, nuestro máximo tribunal ha dejado sentado

que no es posible descartar el acogimiento de una medida cautelar peticionada so

peligro de incurrir en prejuzgamiento, cuando existen fundamentos de hecho y de

derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición

formulada.

En efecto, por configurar la medida cautelar innovativa una

decisión excepcional –que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo

de su dictado–, y constituir un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo

final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los

recaudos que hacen a su admisión, esto es, en la ponderación de los elementos en que

se la funda (Fallos: 316:1833).

6to.) Sobre tales premisas, el análisis de la verosimilitud en el

derecho en la especie, no podrá desvincularse de la naturaleza de los derechos en

juego; en particular, de la irreparabilidad del perjuicio que provocaría en su salud la

falta de aprovisionamiento del medicamento en tiempo inmediato.

Dicho esto, cabe señalar que conforme se acredita en el caso de

autos, la presente incidencia versa sobre un hombre de 78 años de edad, afiliado a la

obra social demandada (cfr. credencial de afiliación de fs. 8/13), con diagnóstico de

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Enfermedad de Neurona Motora (E.L.A)

(cfr. informe médico Sinapsis – Centro de

Diagnóstico y Tratamiento Neurológico del 10/3/2023).

Surge de las presentes actuaciones que el Sr. Rojo consultó por

primera vez en febrero del 2021 por cuadro de parapesia de instalación progresiva. Le

realizaron un electromiograma donde observaron signos compatibles con enfermedad

motoneurona definida. Por lo que en abril del mismo año se le indicó tratamiento con

Rubinzol 50 mg cada 12 horas, el mismo fue cubierto por la demandada hasta el

20/2/2023. Para rechazar la prescripción médica, PAMI entendió que la medicación no

ha demostrado eficacia para pacientes con una CVF menor al 60% (cfr.

documentación acompañada a la demanda –planilla de medicamentos por vía de

USO OFICIAL

excepción y formulario de medicamentos para ELA–, la cobertura del medicamento

prescripto fue rechazada con las siguientes observaciones: “...CVF 39%. Con una

CVF menor al 60%, riluzol no ha demostrado eficacia validada por la Medicina

Basada en la Evidencia...”, 21/02/2023).

A raíz de dicha negativa, el Dr. M.E.K.(.MP 2539) –

Especialista en Neurología– prescribió: “continuar el tratamiento con Riluzol 50 mg /

12 hrs. Si bien actualmente tiene CVF menor a 60 por espirometría, el paciente NO

refiere síntomas respiratorios, por lo que se interpreta ese resultado como fuga de

aire nasal en el contexto de debilidad facial leve (error de medida). A considerar

además que al solicitar inicio de tratamiento con riluzol el paciente tenía una

ESPIROMETRÍA NORMAL. El riluzol ha demostrado ser eficaz cuando la

ESPRIMETRÍA INICIAL DEMUESTRA CVF MAYOR A 60, por lo que es un error

rechazar la entrega de la medicación con los resultados de las esprimometrías

posteriores, ya que cualquier enfermedad neurodegenerativa produce empeoramiento

de la funcionalidad. Cualquier retraso en la entrega de la medicación expone al

paciente a mayor progresión de su enfermedad”.

Ante la falta de una respuesta certera, el afiliado decidió

demandar al INSSJP con el objeto de salvaguardar su derecho a la salud y solicitó que

se le otorgue una medida cautelar, la que es motivo de análisis por el presente.

7mo.) Así las cosas, la gravedad del cuadro de salud descripto, a

mi modo de ver, justifica prima facie la verosimilitud en el derecho que se invoca y

aporta un peligro en la demora tal que, por sí solo casi, decreta la juridicidad de la

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2704/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

medida cautelar en crisis. De ahí, la necesidad de adoptar una solución urgente en

lugar de supeditarla a los tiempos que pueda demandar la culminación del proceso,

prevaleciendo en el caso, la necesidad de evitar –en la medida de lo posible– la

proliferación de la enfermedad y los inconvenientes naturalmente asociados.

Es que la patología que padece el amparista –Esclerosis Lateral

Amiotrófica (ELA)– es una enfermedad neurodegenerativa que en la actualidad no

posee un tratamiento curativo, centrándose su abordaje en la reducción de la

sintomatología, para disminuir la progresión de la discapacidad; por lo que la actitud

asumida por la demandada a este tiempo, resulta desproporcionada con el interés del

afiliado en juego, lo que podría causarle daños a su salud.

USO OFICIAL

En este sentido, el Dr. K. destacó que la indicación del

tratamiento no solo tiene relación directa con el diagnóstico sino con la posibilidad de

retrasar la evolución de la patología lo más que se pueda, conociendo la eficacia

limitada del mismo.

Por lo expuesto, cabe concluir que el mantenimiento de la

medida precautoria dispuesta por el juez de grado evita –al menos hasta el

pronunciamiento del fondo de la cuestión– el agravamiento de las condiciones de vida

del amparista, de avanzada edad y con un cuadro de salud crítico, siendo la solución

que mejor se corresponde con la naturaleza de los derechos cuya protección cautelar se

pretende.

Por ello, propicio y voto: 1ro.) Se rechace el recurso

interpuesto el 16/6/2023 y, en consecuencia, se confirme la resolución de fecha

10/5/2023. 2do.) Se difiera la imposición de costas para el momento del dictado de la

sentencia definitiva y la regulación de honorarios de los profesionales que

intervinieron para la vez que se estimen los del juicio principal (art. 30, ley 27.423).

El señor Juez de Cámara, L.S.P.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR