Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 10 de Octubre de 2023, expediente FBB 008050/2023/1
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8050/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 10 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8050/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. medida
cautelar… en autos: ‘G., A.D. Demandado: Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Amparo Ley 16.986’”, originario del
Juzgado nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 35/38 contra la resolución de fs. 20/24.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La jueza de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar
solicitada por A. D. G., y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados (INSSJP) la cobertura urgente e integral al 100% de OFEV
Nintedanib 150 mg. x 60 capsulas por tratamiento prolongado, conforme lo prescripto
por el médico tratante, bajo caución juratoria de la Dra. V.B. (fs. 20/24).
2do.) Contra dicho decisorio interpuso recurso de apelación la
apoderada de la demandada, solicitando se rechace la cautelar por improcedente sin
imposición de costas, o subsidiariamente, en el orden causado (fs. 35/38).
En síntesis, expuso los siguientes agravios: a) refiere que no se
encuentra acreditado el peligro en la demora, por el sólo hecho que el amparista
padezca de una enfermedad. Sostiene que quien lo solicita debe justificar que podrían
producirse durante el desarrollo del proceso situaciones que impidieren o dificultaren
la efectividad de la tutela en el caso que no se adopten las medidas solicitadas,
situación que no ha sido probada en autos. b) Indica que al tratarse de una medida
cautelar de innovar, debe encontrarse y analizarse el cuarto requisito, esto es, la
irreparabilidad del daño infligido. c) Señala que si la medida cautelar implica un
adelanto favorable del fondo de la cuestión y esta no es analizada debidamente, el
derecho de defensa de su mandante luce alterado ampliamente por cuanto se dicta
inaudita parte, y porque la resolución adelantada es manifiestamente favorable a quien
la ha solicitado; por lo que la prueba debe evaluarse minuciosamente.
3ro.) Corrido el traslado pertinente a la parte actora, no contestó
dándosele por decaído el derecho (fs. 41 y 43).
4to.) A su turno, tomó intervención el Sr. Fiscal quien propició
por el rechazo del recurso (fs. 46/47).
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38295051#386949620#20231009135307406
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8050/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
5to.) En primer término, resulta dable destacar que la razón de
ser de las medidas cautelares innovativas es que tienden a tutelar, justamente, de
manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados.
Que esto debe ser en tiempo útil como para satisfacer
adecuadamente las expectativas de justicia de la peticionante, y en otros casos, tratan
de evitar que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación; y
qué por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los bienes o el derecho
cuyo reconocimiento reclama anticipadamente.
Es doctrina de nuestra Corte Suprema que dentro de las medidas
cautelares “…la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el
estado de hecho o derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justifica una
USO OFICIAL
mayor rigidez en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos:
316:1833; 319:1069, entre otros).
6to.) La presente acción de amparo fue iniciada por el actor, de
67 años de edad, afiliado el INSSJP, con diagnóstico de fibrosis pulmonar idiopática.
Conforme surge de lo expuesto en demanda, la enfermedad
afecta los órganos del pulmón, de manera crónica, progresiva, irreversible y fatal,
produciendo la disminución de su capacidad vital con el “peor de los pronósticos”,
fundamentalmente en adultos mayores. Agrega que, “está asociada al mal pronóstico
y usualmente termina con la vida del paciente, aunque la historia natural de la misma
es variable e impredecible. La supervivencia es relativamente corta, entre tres años a
una década, dependiendo de cada caso particular y de la estrategia terapéutica
implementada oportunamente, tanto farmacológica como no farmacológica”.
En consecuencia, su médico tratante, Dr. F.C., indicó
que “… se realizó ateneo multidisciplinario y se llegó al diagnóstico de Fibrosis
PULMONAR IDIOPÁTICA y se decide iniciar tratamiento con NINTEDANIB 150
mg. cada 12 hs. Dicho tto. esta estipulado por ANMAT, FS y EMA para Fpi.
Subclima” (cf. certificado médico del 21/6/23 obrante a fs. 1/9).
Así, el actor relata que, la medicación prescripta se utiliza para
disminuir la declinación de la capacidad pulmonar a la que lleva la enfermedad en
cuestión. Agrega que, la patología que padece, sin tratamiento, pierde 400 ml. por año
de “capacidad forzada” (CVF), y con el tratamiento prescripto se pierde la mitad.
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38295051#386949620#20231009135307406
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Relata que, envió carta documento a la demandada, intimando a
que con “… carácter urgente se haga entrega inmediata con cobertura del 100% de
la medicación Nintedanib 150 mg., de nombre comercial Ofev del laboratorio
Boehringer Ingelheim, la misma debe ser suministrada en 1 (una) caja mensual de 60
comprimidos, conforme a lo solicitado por su médico tratante…” (conf. carta
documento del 5/6/23 obrante a fs. 1/9).
En consecuencia, la demandada contestó, por la misma vía,
indicando que “…se hace saber que la droga requerida no se encuentra incluida en el
Vademecum PAMI por lo cual el instituto no contempla la cobertura. Se sugiere que
el médico tratante opte por otra medicación farmacológica en cobertura para el
tratamiento del paciente” (cfr. Carta documento del 8/6/23 obrante a fs. 1/9); lo que
USO OFICIAL
dio origen a la presente acción.
7mo.) Previo a entrar a resolver, corresponde dejar asentado que
el presente caso involucra el derecho a la preservación de la salud del amparista, el
cual constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro ordenamiento jurídico
ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sumado a ello, cabe cabe agregar que el diagnóstico del
amparista –fibrosis pulmonar idiopática– se encuentra dentro del listado de
enfermedades poco frecuentes publicado en el Anexo I de la Res. 307/2023 del
Ministerio de Salud (https://www.argentina.gob.ar/salud/pocofrecuentes/listado),
circunstancia que determina un mayor reconocimiento a su derecho al cuidado integral
de la salud, conforme lo establece la ley 26.689, en la que se establece el alcance de la
cobertura asistencial que debe brindarse a las personas allí incluidas, a fin de mejorar
la calidad de vida de ellas y sus familias (art. 1° ley cit.).
Por último, el accionante también se encuentra amparado por la
Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores (aprobada mediante la sanción de la ley 27.360 y con jerarquía
constitucional –ley 27.700–). En líneas generales, el Estado argentino asumió el
Fecha de firma: 10/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38295051#386949620#20231009135307406
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compromiso de diseñar e implementar políticas públicas orientadas a una cobertura
integral que incluya la promoción de la salud, la prevención y la atención de la
enfermedad en todas las etapas, a fin de propiciar el más alto nivel de bienestar físico,
mental y social.
8vo.) Ahora bien, entrando a resolver, cabe adelantar que
propiciaré la confirmación de la medida cautelar en crisis, en el entendimiento que se
encuentran debidamente acreditados los requisitos de procedencia exigidos por la ley
ritual para este tipo de medidas (art. 230 del CPCCN; conf. art. 17 de la ley 16.986).
En tal dirección, en lo que hace a la verosimilitud del derecho
invocado, cabe precisar que, en el sub examine, nos hallamos ante el pedido de
cobertura de una medicación en favor de una persona adulta mayor, que padece una
USO OFICIAL
enfermedad poco frecuente, como es la fibrosis pulmonar idiopática.
En este punto, el análisis de la verosimilitud en el derecho de la
especie, no puede desvincularse de la naturaleza de los derechos en juego; y
particularmente, de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionarse de no
proceder en forma expedita y efectiva atento a la afección padecida por el actor.
En tal sentido, la experiencia jurisdiccional colectada en causas
análogas indica que no existen otras alternativas idóneas para tratar esta enfermedad
que afecta a un reducido número de personas (cfr. FBB 11936/2022/1/CA1 del
13/12/2022, FBB 2710/2023/1 del 25/4/23, entre otros), el lógico estado de
vulnerabilidad del amparista, y que no se ha ofrecido oportunamente otro fármaco por
parte del instituto demandado de similares características, los agravios deben ser
rechazados.
Cabe señalar al respecto, que: “a mayor verosimilitud del
derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa,
cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del “fumus
bonis iuris” se puede atenuar” (MORELLO, SOSA y BERIZONCE, “Códigos
Procesales en lo...
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