Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 008486/2023/1
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8486/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 8486/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente de
Apelación… en autos: ‘R., C. A. V. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Amparo Ley 16.986’”, venido
del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto a f. 47 contra la resolución de f. 42/44.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
La Titular del Juzgado hizo lugar a la medida cautelar
innovativa, y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y
Pensionados (PAMI) la inmediata cobertura al 100% de cuidador domiciliario las 24
horas y curaciones diarias de las lesiones ulcerosas por personal capacitado, en los
términos indicados por las médicas tratantes, sin que ello implique prejuzgamiento,
bajo caución juratoria de la letrada patrocinante.
-
Contra el decisorio en cuestión, la apoderada de PAMI apeló
y expresó agravios (f. 47).
En síntesis sostuvo que no se encuentra acreditada la
verosimilitud en el derecho en los términos considerados en la resolución, en tanto no
ha existido negativa por parte de su representada ya que siempre se le ha brindado a la
familia toda la información necesaria para llevar adelante el trámite de la prestación
por lo que no existe incumplimiento alguno. Los dichos de la actora no son suficientes
para que la que la jueza considere que el derecho de salud ha sido vulnerado.
Consecuente, expresó que no puede alegarse la existencia de
una urgencia, el periculum in mora no se presume ni se sobreentiende, es obligación
de quien pide la medida cautelar afirmar y probar la existencia del mismo y, en este
caso, no se acreditó que el peligro se encontraba configurado.
Por último, se agravió que existe coincidencia entre los objetos
del principal con su accesoria y solicitó se rechace la cautelar por improcedente sin
costas o, subsidiariamente, en el orden causado.
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La patrocinante de la parte actora contestó el traslado
conferido a fs. 50/52 y, por su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que
le compete, propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/58.
-
En cuanto a la medida cautelar innovativa dispuesta, cabe
recordar que su razón de ser es tutelar, de manera efectiva y en tiempo oportuno y útil,
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38270671#387361410#20231011125111500
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8486/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2
el derecho invocado, a fin de evitar que la peticionante sufra un perjuicio irreparable y
que, con fundamento en razones de justicia, de equidad y de urgencia, cuente con los
bienes o el ejercicio pleno del derecho cuyo reconocimiento o protección reclama
anticipadamente. Es por ello que esta vía protectoria no exige la certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.
Dicho esto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los
extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis, a tenor de lo
dispuesto por el artículo 230 del CPCCN.
4.1. La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la
concurrencia de las siguientes circunstancias: la señora R., de 89 años es afiliada de la
accionada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “ceguera en ambos
ojos. Glaucoma” (cfr. certificado adjunto a las presentes actuaciones), con
USO OFICIAL
antecedentes de diabetes, presenta epítema basocelular con lesiones ulcerosas en
miembro inferior derecho (pierna) por lo que sus médicas tratantes, entre otras
prestaciones, requirieron –asistencia domiciliaria las 24 hs. y curaciones por personal
capacitado (v. certificado médico del 4/8/23 e HC del 5/9/23).
En este marco, la presencia de un derecho fundamental del
individuo, consistente en el derecho a la preservación de la salud y de la vida (arts. I,
XI y XVI de la DADDH; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,
Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos; arts. 33 y 75 inc. 22 de la CN, entre otros), se ve, al menos prima facie,
conculcado.
Asimismo, al tratarse de una persona con discapacidad debe
enmarcarse la cuestión en la ley 24.901, que en su art. 2 señala que las obras sociales
tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones
básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad.
El mencionado dispositivo legal reconoce dentro del catálogo
las prestaciones básicas a las terapéuticas educativas, las educativas y las asistenciales.
Las prestaciones asistenciales son las que “tienen por finalidad la cobertura de los
requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat,
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38270671#387361410#20231011125111500
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alimentación, atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de
discapacidad y situación socio familiar que posea el demandante” (art. 18, ley cit.).
A su vez, el art. 39 inc. “d” establece el derecho a contar con
asistencia domiciliaria
a fin de favorecer la vida autónoma, evitar la
institucionalización o acortar los tiempos de internación del beneficiario.
Además, por su edad (89 años) cuenta con la protección de la
Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las
Personas Mayores con jerarquía constitucional que tiene por finalidad garantizar la
salud física y mental de toda persona mayor (arts. 12 y 19) como así también el
derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días (art. 6 Ley 27.360).
Por otra parte, dado el cuadro que presenta la señora R. requiere
de asistencia domiciliaria profesional para poder asistirla en las actividades básicas e
USO OFICIAL
instrumentales que necesita, por lo que su médica señaló que: “Debido a la reciente
anomalía la paciente es dependiente total para AVD y AIV por lo que requiere
acompañamiento permanente para el normal desarrollo de su vida cotidiana.
Priorizando y jerarquizando su calidad de vida se solicita acompañamiento las 24 hs.
del día y curaciones diarias de sus lesiones por personal de enfermería capacitado".
A su vez, se acreditó que la actora solicitó la cobertura objeto de
autos (ver. intercambio epistolares, mensajes vía whatsapp y planilla de internación).
En tal sentido, la resistencia de la accionada pese a las
indicaciones otorgadas por las profesionales que asisten a la amparista, no se condice
con el objeto de las normas mencionadas precedentemente.
Por ello, dentro del prieto ámbito cognitivo propio d la medida
cautelar aparece como verosímil el derecho invocado por la...
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