Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 008486/2023/1

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8486/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

Y VISTOS: Este expediente Nº FBB 8486/2023/1/CA1, caratulado: “Incidente de

Apelación… en autos: ‘R., C. A. V. c/ I.N.S.S.J.P. s/ Amparo Ley 16.986’”, venido

del Juzgado Federal nro. 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto a f. 47 contra la resolución de f. 42/44.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. La Titular del Juzgado hizo lugar a la medida cautelar

    innovativa, y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y

    Pensionados (PAMI) la inmediata cobertura al 100% de cuidador domiciliario las 24

    horas y curaciones diarias de las lesiones ulcerosas por personal capacitado, en los

    términos indicados por las médicas tratantes, sin que ello implique prejuzgamiento,

    bajo caución juratoria de la letrada patrocinante.

  2. Contra el decisorio en cuestión, la apoderada de PAMI apeló

    y expresó agravios (f. 47).

    En síntesis sostuvo que no se encuentra acreditada la

    verosimilitud en el derecho en los términos considerados en la resolución, en tanto no

    ha existido negativa por parte de su representada ya que siempre se le ha brindado a la

    familia toda la información necesaria para llevar adelante el trámite de la prestación

    por lo que no existe incumplimiento alguno. Los dichos de la actora no son suficientes

    para que la que la jueza considere que el derecho de salud ha sido vulnerado.

    Consecuente, expresó que no puede alegarse la existencia de

    una urgencia, el periculum in mora no se presume ni se sobreentiende, es obligación

    de quien pide la medida cautelar afirmar y probar la existencia del mismo y, en este

    caso, no se acreditó que el peligro se encontraba configurado.

    Por último, se agravió que existe coincidencia entre los objetos

    del principal con su accesoria y solicitó se rechace la cautelar por improcedente sin

    costas o, subsidiariamente, en el orden causado.

  3. La patrocinante de la parte actora contestó el traslado

    conferido a fs. 50/52 y, por su parte, el Sr. Fiscal General asumió la intervención que

    le compete, propiciando el rechazo del recurso de apelación interpuesto a fs. 57/58.

  4. En cuanto a la medida cautelar innovativa dispuesta, cabe

    recordar que su razón de ser es tutelar, de manera efectiva y en tiempo oportuno y útil,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38270671#387361410#20231011125111500

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8486/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    el derecho invocado, a fin de evitar que la peticionante sufra un perjuicio irreparable y

    que, con fundamento en razones de justicia, de equidad y de urgencia, cuente con los

    bienes o el ejercicio pleno del derecho cuyo reconocimiento o protección reclama

    anticipadamente. Es por ello que esta vía protectoria no exige la certeza sobre la

    existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud.

    Dicho esto, corresponde analizar si se encuentran reunidos los

    extremos requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis, a tenor de lo

    dispuesto por el artículo 230 del CPCCN.

    4.1. La verosimilitud del derecho se encuentra acreditada con la

    concurrencia de las siguientes circunstancias: la señora R., de 89 años es afiliada de la

    accionada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “ceguera en ambos

    ojos. Glaucoma” (cfr. certificado adjunto a las presentes actuaciones), con

    USO OFICIAL

    antecedentes de diabetes, presenta epítema basocelular con lesiones ulcerosas en

    miembro inferior derecho (pierna) por lo que sus médicas tratantes, entre otras

    prestaciones, requirieron –asistencia domiciliaria las 24 hs. y curaciones por personal

    capacitado (v. certificado médico del 4/8/23 e HC del 5/9/23).

    En este marco, la presencia de un derecho fundamental del

    individuo, consistente en el derecho a la preservación de la salud y de la vida (arts. I,

    XI y XVI de la DADDH; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los

    Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos,

    Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos

    Humanos; arts. 33 y 75 inc. 22 de la CN, entre otros), se ve, al menos prima facie,

    conculcado.

    Asimismo, al tratarse de una persona con discapacidad debe

    enmarcarse la cuestión en la ley 24.901, que en su art. 2 señala que las obras sociales

    tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones

    básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad.

    El mencionado dispositivo legal reconoce dentro del catálogo

    las prestaciones básicas a las terapéuticas educativas, las educativas y las asistenciales.

    Las prestaciones asistenciales son las que “tienen por finalidad la cobertura de los

    requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (hábitat,

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #38270671#387361410#20231011125111500

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8486/2023/1/CA1 – Sala II – Sec. 2

    alimentación, atención especializada) a los que se accede de acuerdo con el tipo de

    discapacidad y situación socio familiar que posea el demandante” (art. 18, ley cit.).

    A su vez, el art. 39 inc. “d” establece el derecho a contar con

    asistencia domiciliaria

    a fin de favorecer la vida autónoma, evitar la

    institucionalización o acortar los tiempos de internación del beneficiario.

    Además, por su edad (89 años) cuenta con la protección de la

    Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las

    Personas Mayores con jerarquía constitucional que tiene por finalidad garantizar la

    salud física y mental de toda persona mayor (arts. 12 y 19) como así también el

    derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días (art. 6 Ley 27.360).

    Por otra parte, dado el cuadro que presenta la señora R. requiere

    de asistencia domiciliaria profesional para poder asistirla en las actividades básicas e

    USO OFICIAL

    instrumentales que necesita, por lo que su médica señaló que: “Debido a la reciente

    anomalía la paciente es dependiente total para AVD y AIV por lo que requiere

    acompañamiento permanente para el normal desarrollo de su vida cotidiana.

    Priorizando y jerarquizando su calidad de vida se solicita acompañamiento las 24 hs.

    del día y curaciones diarias de sus lesiones por personal de enfermería capacitado".

    A su vez, se acreditó que la actora solicitó la cobertura objeto de

    autos (ver. intercambio epistolares, mensajes vía whatsapp y planilla de internación).

    En tal sentido, la resistencia de la accionada pese a las

    indicaciones otorgadas por las profesionales que asisten a la amparista, no se condice

    con el objeto de las normas mencionadas precedentemente.

    Por ello, dentro del prieto ámbito cognitivo propio d la medida

    cautelar aparece como verosímil el derecho invocado por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR