Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 028745/2023/1/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

28745/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: A. DE C, J. S. DEMANDADO: L, N. A. s MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, 12 de octubre de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la incidentista el día 20 de septiembre de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 29 de dicho mes y año, contra la resolución judicial del 13 de septiembre de 2023.

    Dicho pronunciamiento rechaza la medida cautelar pretendida por la apelante consistente en la "constatación, inventario y orden de cese de actividad ilegal desplegada por la Sra. A. de Campos sobre el bien locado" (v. demanda). El distinguido colega de grado basa su decisión en que ello excede el marco del proceso principal por consignación de alquileres y reconvención por resolución del contrato de locación, indicando que de, de así

    considerarlo, debe ocurrir por la vía y forma que corresponda.

    La apelante funda su recurso en la misma presentación en la que lo interpone, de conformidad con lo normado por el art. 248

    del CPCC. Sostiene que la presente es la vía indicada para ventilar su pretensión, destacando el principio de economía procesal y de concentración de causas a efectos de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y el dictado de sentencias contradictorias.

    Precisa que la pretendida resolución no es sólo por la falta de pago del alquiler convenido sino que también se denunciaron otras inconductas que dan lugar a dicha pretensión. Agrega que la presente medida cautelar se relaciona con el objeto de la reconvención pues pretende la restitución del inmueble de marras en condiciones adecuadas.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, afirma que el peligro en la demora se configura en función de las multas que debe afrontar del consorcio de copropietarios.

  2. En primer lugar, resulta necesario precisar que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión del recurso, así como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

  3. Ahora bien, el juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el...

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