Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FSM 000063/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 63/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: TELESCA, DOMINGO PEDRO c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

San Martín, 05 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por la demandada contra la resolución del 11/01/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. D.P.T. y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) que dispusiera lo necesario para la cobertura hasta el límite fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad vigente a la fecha y sus futuras modificaciones, conforme ley 24.901, de un par de audífonos, hasta tanto se dictara sentencia.

  2. Se agravió la recurrente, sosteniendo que no se había acreditado en autos el rechazo por parte del Instituto a proporcionar los audífonos requeridos, siendo que al respecto se estaban llevando a cabo las tramitaciones respectivas para brindar dicha prestación.

    Expuso que, la parte actora no había cumplido en forma íntegra con el procedimiento necesario para la tramitación de los insumos solicitados, conforme lo indicaba la normativa interna de la obra social.

    Alegó que, no estaban reunidos los presupuestos exigidos para la procedencia de este tipo de medidas.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Refirió que, el pronunciamiento en crisis resultaba arbitrario, ya que el magistrado de grado consideró únicamente lo narrado por el accionante,

    vulnerando el derecho de defensa de su representado.

    Arguyó que, la cautelar no debió ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia, porque de ese modo se lesionaba el derecho de su mandante, al obligarlo a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Afirmó que, la medida cautelar se dictó basada en el relato y la documental aportada por el amparista,

    incurriendo en cierta parcialidad, atento a que in audita parte se obligaba al Instituto a brindar la cobertura, sin la posibilidad de ser escuchado.

    Señaló que, el empleo de esta especialísima acción requería una prudencia particular en jueces y letrados, no desnaturalizando el instituto, utilizándolo para el planteo de cualquier litis, ya que, de ser así, se conminaba a su mandante a dar las prestaciones que arbitrariamente se solicitaran, sin respetarse la bilateralidad del proceso.

    Postuló que, la innovativa era una medida precautoria excepcional, que alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, lo que justificaba que hubiese una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Destacó que, la resolución dictada le causaba un gravamen irreparable al no haber efectuado una valoración ajustada a derecho de la documentación obrante en los actuados.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: TELESCA, DOMINGO PEDRO c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    Expresó que, no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada, y resaltó, que su mandante no había incurrido en arbitrariedad manifiesta, ni había producido daño alguno o puesto en riesgo la salud del beneficiario.

    Remarcó que, la admisibilidad de la acción había sido prevista para aquellos asuntos cuyo trámite no admitía demora, y que, conforme lo contemplado por el art. 43 de la CN, no existía caso o causa contenciosa, de ilegitimidad o inconstitucionalidad manifiesta, requisito indispensable para habilitar la vía del amparo.

    Por último, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, en primer lugar, es menester señalar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, solo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253;

    307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

    En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a las prestaciones que una persona mayor requiere para la debida atención de sus patologías, no surge en forma palmaria –por lo menos en esta etapa inicial de la causa-

    que resulte improcedente la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. En consecuencia,

    corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

  5. Ahora bien, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 63/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: TELESCA, DOMINGO PEDRO c/ INSTITUTO

    NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    (PAMI) s/ AMPARO LEY 16.986

    Juzgado Federal de Mercedes – Secretaría Civil N° 3

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  6. En el “sub examine”, el amparista peticionó

    una medida cautelar para que se ordenara a la demandada que autorizara e hiciera entrega inmediata de un par de audífonos, conforme lo prescripto por el médico especialista tratante (vid demanda digital, punto

    V.-

    MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias de la causa, se desprende que D.P.T., de 77 años de edad, está afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Hipoacusia conductiva y neurosensorial”, con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”.

    A su vez, el Dr. J.M.A. –médico esp.

    otorrinolaringólogo- “Paciente de 76 años de edad, con hipoacusia neurosensorial bilateral severa y mala discriminación. Requiere ayuda auditiva para comunicarse normalmente. Se solicita selección de audífono”.

    Además, se acompañaron en autos los estudios de audiometría y logoaudiometría efectuados y suscriptos por la Lic. M.V.O. –fonoaudióloga- en fecha 04/11/2022.

    Por último, consta el intercambio epistolar entre las partes, en donde el accionante requirió la provisión de los audífonos ya que contaba con la indicación médica y los estudios correspondientes, y la accionada le respondió a su pedido manifestando que “...se procedió a hacer de manera oficiosa un reclamo a fin que se le brinde la prioridad al afiliado...”, no logrando...

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