Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FSM 022848/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 22848/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: K.M.J., (EN REP.

PADRE J.A.K. c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE

LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY

16.986.

Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

San Martín, 05 de octubre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 23/05/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar impetrada por la actora y ordenó a la Obra Social Unión Personal de la Unión personal Civil de la Nación - ACCORD SALUD - que dentro del plazo de cinco (5)

    días, otorgara la cobertura al 100% de un sistema alternativo al grupo familiar que brindara, bajo la modalidad “Hogar Permanente”, las prestaciones necesarias para la atención de las patologías que presentaba el señor J.A.K. y, en caso de optar la amparista por la permanencia en la residencia “LOS SAUCES”, la demandada debía cubrir el valor equivalente al fijado por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad en la categoría “A” de Hogar Permanente, con más el 35% por dependencia, todo ello conforme las prescripciones médicas acompañadas, bajo apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo.

  2. Se agravió la recurrente, entendiendo que la resolución dictada constituía una decisión que alteraba el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado, además de configurar también un anticipo de Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    jurisdicción respecto del fallo final de la causa, lo cual implicaba de alguna manera, haber dictado sentencia definitiva sin que se hubieran cumplimentado, ni las pruebas suficientes o los pasos procesales previstos para ello.

    Advirtió que, de la misma resolución apelada se desprendía la identidad entre el objeto sometido a juzgamiento y la medida cautelar ordenada, resaltando que lo ordenado causaba a su mandante un agravio de imposible reparación posterior ya que no se le había dado la posibilidad de ejercer sus defensas con anterioridad a su dictado.

    Manifestó que, la parte actora no había agotado la vía administrativa previa, ya que no tramitó en debida forma, la cobertura de la internación cuando debió

    presentar por el sistema de Autogestión de la página web de la Obra Social la documentación pertinente.

    Alegó que, no existió una negativa de cobertura que ameritara la iniciación del amparo ni el dictado de una medida cautelar, por lo cual el reclamo formulado tenía que ser rechazado.

    Adujo que, de conformidad a lo establecido por la Ley Nº23.660 de Obras Sociales, no existía obligación alguna que le impusiera brindar la cobertura requerida con un prestador ajeno al plan médico al que pertenecía el afiliado; en efecto, la normativa establecía que los Agentes del Seguro de Salud otorgaban las prestaciones médico asistenciales a través de sus efectores propios o Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22848/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: K.M.J., (EN REP.

    PADRE J.A.K. c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE

    LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY

    16.986.

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

    contratados, y de acuerdo al plan prestacional de cada beneficiario.

    Expresó que, en caso de corresponder médicamente la prestación reclamada, la misma debía ser brindada al 100% siempre que la misma fuera otorgara en alguna de las instituciones que su mandante tenía contratadas a tal efecto.

    Añadió que, la actora tenía derecho de elegir a los profesionales o instituciones con los que deseaba tratar sus patologías, pero su poderdante no podía ni debía ser obligada a correr con los gastos que tal decisión irrogaba si tal extremo no estaba contemplado en el plan que la actora suscribió oportunamente.

    Afirmó que, tampoco estaban acreditados los presupuestos necesarios para el dictado de la medida cautelar que la actora solicitaba, esto era, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

    Puso de relieve, que el geriátrico era una prestación de carácter social y no de salud; sumando que el cuidado de los adultos mayores era una responsabilidad familiar, primeramente, indelegable al equipo de salud.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La accionante contestó el traslado de los agravios.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 22848/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: K.M.J., (EN REP.

    PADRE J.A.K. c/ OBRA SOCIAL PERSONAL DE

    LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/ AMPARO LEY

    16.986.

    Juzgado Federal de Campana - Secretaría Civil N°1

    fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la Sra. M.J.K., en representación de su padre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la accionada que brindara la cobertura total, integral y oportuna del 100%

    del costo de internación en la residencia para mayores “Los Sauces de Escobar” bajo la modalidad de hogar permanente con dependencia en la que se encontraba actualmente, lo cual resultaba indispensable para evitar serios e Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    irreversibles daños a su salud (vid escrito digital, punto VII.- SOLICITA MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias digitales, se desprende que el Sr. J.A.K., de 74 años de edad, se encuentra afiliado a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Anormalidades de la marcha y de la movilidad. Demencia, no especificada. Enfermedad de P.. Vejiga neuropática refleja, no clasificada en otra parte”, con orientación prestacional en “Asistencia domiciliaria – Hogar - Prestaciones de Rehabilitación -

    Transporte”.

    A su vez, la Dra. T.D.T. detalló

    que el afiliado tenía: “antecedente Apendicectomía,

    Demencia senil, enfermedad de Parkinson, DBT no lR, HPB,

    internación por quemaduras de MII, alergia Vit 812,

    internación desde el 20-l I al 01-12 por HD sangrado activo y pulsatil, 2 clip con posterior requerimiento dc embolización de arteria rectal inferior con colocación de 4

    coils. Paciente actualmente institucionalizado con diagnóstico anormalidades de la marcha y de la movilidad,

    demencia no especificada, enfermedad de Parkinson, vejiga neuopática refleja no clasificada. Paciente con dependencia total de las actividades diarias”.

    Por su parte, la Dra. R.C.P. prescribió “internación en Hogar permanente con dependencia por Anormalidades de la marcha y de la movilidad, demencia,

    enfermedad de Parkinson, vejiga neuropática con dependencia total de las actividades diarias”.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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