Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Octubre de 2023, expediente FSM 011364/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 11364/2023/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: DIOSQUEZ, J.C.

DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

S.M., 5 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 21/03/2023, mediante la cual la “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr.

    J.C.D. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados que procediera de manera inmediata a brindarle la cobertura integral al 100%

    del fármaco Nintedanib (OFEV) requerido, en las condiciones, modalidad y durante el tiempo que indicara su médica tratante, y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. Se agravió la demandada entendiendo que,

    se había dictado una medida sin haberle dado intervención al Instituto, privándolo así del derecho fundamental de defensa en juicio.

    Así también, protestó porque la medida dictada coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada y con el objeto del juicio por cuanto era el resultado al cual se pretendía arribar por medio de la sentencia definitiva.

    1

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11364/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DIOSQUEZ, J.C.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Refirió que, resultaría de suma utilidad la intervención del Cuerpo Médico Forense, órgano auxiliar de la justicia como tercero imparcial, cuyo único interés era colaborar con los jueces en los temas propios de su especialidad.

    Arguyó que, se judicializaba una cuestión médica sacándola de su ámbito natural, esto es, el diálogo profesional y académico entre los auditores de su representada y los médicos tratantes del afiliado.

    Manifestó que, su parte se había pronunciado en relación al reclamo efectuado, indicando que el medicamento se encontraba fuera de Convenio, lo que no implicaba un rechazo sino que el trámite fue direccionado según los principios que la regían.

    En virtud de ello, mencionó que la prematura judicialización de esta cuestión eminentemente médica,

    había evitado que se realizara el correspondiente protocolo de consultas e interconsultas entre los profesionales de su mandante y el médico prescribiente.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

    Seguidamente, la actora contestó los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos 2

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11364/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DIOSQUEZ, J.C.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

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    propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;

    esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..

    el 20/10/16, entre otras).

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    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11364/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DIOSQUEZ, J.C.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable -“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero,

    establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1

    ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable,

    el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, se presentó –por intermedio de la Defensora Oficial- el Sr. J.C.D. con el objeto de que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), le brindare, en forma continua e 4

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    ininterrumpida, la cobertura integral del tratamiento con el fármaco Nintedanib (OFEV), en la modalidad y por el tiempo que indicara su médica tratante (vid escrito inicial, Pto. I Objeto).

    De las constancias de autos, surge que el amparista, de 75 años de edad, es afiliado al PAMI

    Nro. 150620382208/00 (vid constancia digitalizada),

    padece de Fibrosis Pulmonar, por lo que su médica tratante D.. M.M.C. –médica neumóloga-

    indicó el fármaco requerido.

    En este orden de ideas, de los certificados médicos agregados en autos, de fechas 28/02/2023 y 22/02/2023, surgen que la profesional interviniente indicó: “…Dx: fibrosis pulmonar […] Tto: Nintedanib 150mg 2 comp x día (OFEV)…”; y “…Se indica Nintedanib 150 / OFEV 2 cápsulas por día por ser mejor tolerado,

    puede llegar a dosis adecuadas. No le impide exponerse a la luz solar y el tratamiento es de por vida.

    Enfermedad progresiva…” (vid certificados digitalizados)

    Asimismo, se encuentra acreditado el formulario de Medicamentos por vía excepción del 28/02/2023 y el segundo pedido efectuado por la Dra.

    1. de fecha 07/03/2023 de la medicación requerida para el afiliado (vid constancias digitalizadas).

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    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 11364/2023/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: DIOSQUEZ, J.C.

    DEMANDADO: INSSJP-PAMI s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal en lo Civil,

    Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martín, Secretaria Nº 1 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Por otro lado, se desprende que la parte actora solicitó, en forma urgente, mediante oficio enviado por la Sra. Defensora Oficial de fecha 09/03/2023, la necesidad de contar con el fármaco prescripto, habiendo contestado la demandada con fecha 10/03/2023 -mediante mail- que el medicamento requerido había sido rechazado porque no se encontraba incluido en el Vademécum PAMI.

  6. Ahora bien, a fin de determinar la verosimilitud del derecho, no pueden soslayarse las circunstancias apuntadas. Tampoco que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12);

    en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc. 1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la...

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