Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Octubre de 2023, expediente FSM 042981/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 42981/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: NOCE, FAUSTO DEMANDADO:

IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/INC

APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil,

Comercia y Contencioso Administrativo de San Martín 2, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

San Martin, 5 de octubre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 22/08/2022, en la cual el Sra. jueza “a quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por F.N. y, en consecuencia, ordenó a IOMA que brindase la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico,

    a razón de 3 horas diarias (7 a 10 hs), de lunes a viernes a través de Apredis SRL conforme lo indicado por su médico tratante, hasta el pago del valor equivalente al módulo de Prestación de Apoyo previsto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad –aprobado por Resol. 428/99

    del Ministerio de Salud de la Nación y sus modificatorias, ello hasta tanto se dictase sentencia definitiva en autos.

  2. Se agravió la recurrente, señalando que el amparista ya había seleccionado a la empresa APREDIS SRL para que brindase el tratamiento de acompañante terapéutico, pretendiendo su cobertura integral.

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    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42981/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: NOCE, FAUSTO DEMANDADO:

    IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil,

    Comercia y Contencioso Administrativo de San Martín 2, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Refirió que su mandante debía brindar la cobertura conforme a marco normativo que regía su accionar.

    Enfatizó que la prestación requerida debía responder a los requisitos establecidos por la Res.

    5830/15 de IOMA.

    En ese sentido, remarcó que en la prestación de Acompañante Terapéutico, la intermediación de una empresa se encontraba vedada, siendo así incompatible con su normativa vigente.

    Luego, informó que el presupuesto presentado por el accionante tampoco respetaba el límite de cobertura del IOMA.

    Así las cosas, explicó que su mandante no había negado la cobertura de la prestación solicitada,

    sino que, la cobertura se ofrecía dentro de los límites prestacionales establecidos en su normativa,

    agraviándose así que se hubiera fijado como tope de la cobertura los valores del Nomenclador Nacional.

    Por otro lado, expresó que no se justificaba de modo plausible, que fuera imprescindible que la prestación reclamada debiera ser proporcionada mediante el prestador elegido por el actor.

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    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42981/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: NOCE, FAUSTO DEMANDADO:

    IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/INC

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Adujo, que no había demostrado que no pudiera procederse a dar tratamiento con otro prestador que no fuera el requerido.

    Resaltó que, el plan de tratamiento propuesto por APREDIS resultaba genérico, no habiéndose aportado datos de quien desarrollaría la prestación ni cuál era su título habilitante.

    Luego, se agravió por la vigencia temporal que se le pretendía conferir a la cautelar apelada, no correspondiendo que se hicieran valer sus efectos a partir desde el mes de febrero del 2022, cuando en aquel entonces la actora no había realizado el pedido administrativo correspondiente.

    Ello así, manifestó que al no encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho, la medida devenía arbitraria, innecesaria y anticipada,

    conculcando derechos de terceros y, en definitiva, los intereses por los que debía velar el Estado bajo responsabilidad de omisión.

    A., que tampoco se había acreditado el peligro en la demora, ya que no existía evidencia científica que avalase que otro centro que prestase los mismos servicios y fuera cubierto por el IOMA no pudiera cumplir idéntica función.

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    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42981/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: NOCE, FAUSTO DEMANDADO:

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    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    Recordó, que cuando se solicitaba una medida cautelar innovativa o anticipatoria -en cuanto implicaban un anticipo de la garantía jurisdiccional-

    se exigía mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacían a su admisión.

    Alegó, que ante el interés particular debía ponderarse la necesidad de que no se perjudicase el interés público.

    Finalmente, citó jurisprudencia, normativa,

    doctrina e hizo reserva del caso federal.

    Por su parte, la actora contestó el traslado de los agravios esgrimidos precedentemente.

  3. Ante todo, cabe señalar, que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa;

    y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y 4

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42981/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: NOCE, FAUSTO DEMANDADO:

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    Comercia y Contencioso Administrativo de San Martín 2, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.

    Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230

    del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala 5

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 42981/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: NOCE, FAUSTO DEMANDADO:

    IOMA - MINISTERIO DE SALUD DE LA

    PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/INC

    APELACION” – Juzgado Federal em lo Civil,

    Comercia y Contencioso Administrativo de San Martín 2, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA I,

    SEC. CIVIL N° I - INTERLOCUTORIO

    I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, se presentó el Sr.

    F.N., con el patrocinio letrado del Dr. G.L.Z., y solicitó una medida cautelar a los fines de que se le ordenare a la accionada la cobertura de Acompañamiento Terapéutico, a razón de 3

    Hs. diarias (7 a 10 Hs.) de lunes a viernes.

    De la documental acompañada, se desprende que el actor se encuentra afiliado al IOMA (vid credencial Nro. 8645008) y que cuenta con certificado único de discapacidad, cuyo diagnóstico es: “Trastorno obsesivo compulsivo, no especificado Esquizofrenia paranoide.”.

    Luego, del certificado médico expedido en el mes de mayo del 2022 por...

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