Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 3 de Octubre de 2023, expediente FRO 002304/2021/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 2304/2022/1/CA1,

caratulado: “Apelación en autos MARTINEZ, M.T.C. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD” (originario del Juzgado Federal Nro. 1

de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 22/51, según el Sistema Lex 100,

    al que en lo sucesivo me remitiré), contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2021 (fs. 21), que dispuso “Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por M.T.C.M., ordenando a la AFIP (DGI) que se abstenga de efectuar y/o admitir descuentos y/o retenciones por Impuesto a las Ganancias (Cód. 510 AFIP) en el haber previsional de la actora -hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa-, bajo la caución juratoria de la peticionante que se considera prestada con la firma de la demanda y solicitud de la medida…”.

    Concedido el recurso y corrido el pertinente traslado (fs. 52), fue contestado por la contraria a fojas 55/59. Elevados los autos, se ordenó el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 61).

  2. - La demandada señaló en primer lugar que la ley Nro. 27.617, modificó en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01 de enero de 2021) la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628, en su texto vigente. Que de ese modo,

    la cuestión debatida en estos autos adquiriría un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la doctrina de la CSJN que emana del precedente Fecha de firma: 03/10/2023

    GARCÍA

    (Fallos 342:411). Afirmó que a partir de la sanción Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    de esa norma, se habría sellado la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de la actora a dicho precedente.

    Expresó que la ley citada ratificó que los ingresos provenientes del cobro de jubilaciones y pensiones se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, con lo cual continuar con toda discusión al respecto resultaría un absurdo. Que además, se elevó el mínimo no imponible exento del gravamen a $150.000.-

    mensuales actualizables y eximió al sueldo anual complementario. Consideró que en ese escenario, no puede validarse que estemos ante un supuesto similar al resuelto por la CSJN in re G..

    Se agravió de que se omitió por completo la aplicación del artículo 5 de la ley Nro. 26.854,

    que ordena la fijación de un plazo de duración de la medida cautelar.

    Aseveró que se encuentra comprometido el interés público. Manifestó que la resolución en trato implica detener los efectos de un acto estatal, sin que se verifique la concurrencia de los supuestos del artículo 13

    de la ley Nro. 26.854. Que además, la medida cautelar dictada impuso una determinada conducta a la demandada, esto es el cese de las retenciones impositivas del impuesto a las ganancias sobre los haberes que como jubilado percibe la actora, tornando aplicable el artículo 14 de la ley de medidas cautelares contra el Estado Nacional.

    Sostuvo que la gravedad institucional del fallo en crisis era evidente, pues se encontraría comprometida –nada más y nada menos- la normal y oportuna recepción de la renta pública, lo que vulnera expresa disposiciones legales (artículos 195 del CPCCN y 9 de la ley 26.854).

    La recurrente se agravió por cuanto la resolución que impugnó tiene por configurado el requisito Fecha de firma: 03/10/2023 por el artículo 230 del código procesal, esto es la exigido Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZderecho, el cual, afirmó, no se cumple verosimilitud en el DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    en el presente caso. Indicó que resulta clara la insuficiencia e incorrección de los fundamentos dados para tener por configurado el primer extremo de procedencia de la cautelar, esto es, la verosimilitud en el derecho.

    Aseveró que el decisorio de primera instancia se sustentó en argumentos aparentes y dogmáticos,

    sin tratar cabalmente con fundamentos de derecho, e introduciéndose indebidamente en la cuestión de fondo,

    agravado a que solo hace referencia a las afirmaciones parciales de la actora que no dan cuenta de la realidad de los hechos, frente al claro texto de la ley que grava los haberes jubilatorios. Que además resultaría arbitrario,

    pues, sin que mediara declaración de inconstitucionalidad,

    prescindió de lo dispuesto por el régimen específico que corresponde al impuesto en cuestión. Que el a quo se limitó

    a reflexionar sobre pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en el precedente citado “G., M.I.”, sin dar cuenta de que se trató de la sentencia de fondo y no en una medida cautelar, y atendiendo las especiales circunstancias del caso traído a su conocimiento, pero desconociéndose que nos encontramos frente a una ley vigente, sancionada por el Congreso de la Nación, de conformidad con los procedimientos que la Constitución Nacional contempla, órgano a través del cual el Estado ejerce el poder de imperio en materia tributaria. Que desconocer eso, importaría una lesión a los principios de legalidad (art. 19 CN); división de poderes (art. 1 CN), derecho de defensa en juicio y garantía del debido proceso legal (art. 18 CN).

    Expresó que debe tenerse especialmente en cuenta que siendo lo pretendido una medida cautelar dirigida contra actos de la Administración, la verosimilitud del derecho debe analizase con suma rigurosidad.

    Indicó que el juez a quo consideró que la situación del accionante era de especial vulnerabilidad,

    Fecha de firma: 03/10/2023

    omitiendo considerar que posee una importante capacidad Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    económica. Afirmó que la pretendida “vulnerabilidad”,

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    tendría como único objetivo la obtención de una irregular exención impositiva.

    Expresó que lo determinante a los fines del análisis de la mentada “vulnerabilidad”, era si los ingresos y bienes son suficientes para afrontar los gastos derivados de la enfermedad alegada, y no la enfermedad misma. Que la sola pertenencia a un determinado rango etario, no implica que el actor tenga un “derecho a no tributar”, más cuando no existiría prueba alguna que permita desvirtuar la presunción de legitimidad de los descuentos efectuados.

    Afirmó que la CSJN ha ratificado que “la jubilación es ganancia a los fines tributarios” y puede ser gravada en función de la capacidad contributiva económica, excepto que existieran condiciones de “vulnerabilidad” concretas y probadas en el proceso que permitan “…distinguir algunos jubilados, pensionados,

    retirados o subsidiados de otros…” (Considerando 8°).

    Destacó que la LIG, en su artículo 23,

    permite al contribuyente que, del total de haberes jubilatorios percibidos durante el ejercicio, efectúe también deducciones personales (mínimo no imponible, cargas de familia, deducción especial), las cuales precisamente encuentran fundamento en la necesidad de descontar de la base imponible del impuesto, los importes que la persona destina a su propio sustento o de su familia. Además, tiene el contribuyente derecho a deducir los conceptos mencionados en el artículo 81 de la LIG, dentro de los cuales se encuentran los “gastos de cuota médico asistencial y gastos médicos”, entre otros (“servicio doméstico, gastos de sepelio, intereses hipotecarios”, etcétera).

    Sostuvo que en autos no se habría acreditado en absoluto el fumus bonis iuris y menos con la especial rigurosidad que se exige en casos como el presente,

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    en que la medida precautoria va dirigida contra la actividad legislativa o actos de la autoridad pública,

    comprometiéndose además la percepción de la renta fiscal.

    Consideró que la resolución en revisión desconocería las reglas básicas que reposan en el principio de legalidad (artículo 82, inciso c.- ley 20628) y en la legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos, todo lo cual da indudable sustento a la gravabilidad de los haberes previsionales. Señaló que no podría sostenerse la “verosimilitud del derecho”, sin la declaración de inconstitucionalidad del tributo.

    Destacó que recientemente el legislador (cuya inconsecuencia no se presume), ha reafirmado expresamente (considerando la doctrina judicial del Superior Tribunal), la voluntad de gravar los haberes de pasividad,

    aunque ahora elevando el umbral a partir del cual se tributa el impuesto en cuestión, es decir, que los pasivos recién tributarán si superan ocho (8) haberes mínimos, en lugar de seis (6).

    Se agravió de la resolución en revisión, en cuanto no individualizó el acto o conducta de la Administración que trasluciría “arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta”. Agregó que en nuestro sistema jurídico, la regla indica que no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tienen por objeto satisfacer el interés público (art. 195 del CPCCN). Que esa restricción es lógica, porque si el interés público tiene preeminencia sobre el interés privado, no se puede postergar la satisfacción de aquél por preservar una lesión potencial de éste.

    Sostuvo que por virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos estatales (y su consiguiente ejecutoriedad), resulta imprescindible acreditar su “manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad”; sólo Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR