Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Octubre de 2023, expediente FMP 009286/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “P. A.,

  1. C. c/ Clínicas Marplatenses Unidas S.A. s/ Prestaciones Quirúrgicas s/

    Incidente de Apelación”. Expediente Nº 9286/2023/1, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos a la Alzada en virtud de la impugnación deducida en fecha 16/05/23, por el Dr. L.M., en su calidad de apoderado de la demandada, contra la medida cautelar decretada en fecha 11/05/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista –paciente oncológica- (según presentación de fecha 10/05/23), el Magistrado de primera instancia decretó medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proceder mantener la afiliación a la amparista en iguales condiciones a la que mantenía hasta su baja (en caso de encontrarse desafiliada),

    contra el pago del monto que corresponda al plan oportunamente contratado, con más los aumentos de ley fijados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales, momento en el cual se dilucidará el derecho a afiliación controvertido. Asimismo, provea lo conducente para que a la amparista le sea proporcionada la cobertura al 100% (conforme Resolución 310/2004 del Ministerio de Salud, modificatoria de a Resolución N° 201/2002, mediante la cual se aprobó el Programa Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE) integrado por el conjunto de prestaciones básicas esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660.,

    y Res. 247/96 del Ministerio de Salud anexo I punto 1.1.2) la cirugía oncológica mamaria en los términos y alcances indicados por el profesional de la salud tratante. Todo ello, conforme indicaciones médicas obrantes en autos en formato digital mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte demandada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  3. En la presentación recursiva, se agravia el apelante del decisorio puesto en crisis, por considerar que la declaración jurada prestada por el amparista al momento de la contratación fue falseada.

    Por otro lado, solicita la nulidad de la resolución por considerar que no están reunidos los recaudos necesarios para la concesión de este tipo de medidas.

  4. Conferido el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 31/05/23 y 13/06

    23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 28/06/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  7. En primer término, debemos resaltar que disentimos con lo expuesto por el apelante cuando manifiesta que se ha prescindido de la postura de su representada, resultando un fallo arbitrario que viola el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de igualdad,

    pues, cabe destacarse como cuestión característica de toda medida cautelar, que en los trámites de solicitud de las mismas no procede dar intervención al eventual afectado, toda vez que aquellas se sustancian “inaudita parte” (art. 198 del CPCCN, primer apartado).

    Así, actuar preventivamente, una vez acreditados prima facie los extremos requeridos para el dictado de estas medidas, permite obtener que se garantice o afiance el resultado eventualmente favorable de quien las pretende, siendo su trámite individual y sin oír al afectado, restando al mismo la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio, como ha sucedido en este caso, ya que las actuaciones arribaron a este Tribunal como motivo del recurso deducido por la accionada, a los fines de la revisión de la resolución puesta en crisis, no pudiendo válidamente alegar el apelante –a nuestro criterio- que su derecho de defensa en juicio se ha visto vulnerado.

    Adentrándonos al planteo nulificante del decisorio cuestionado,

    adelantamos nuestro criterio en el sentido que el mismo no puede prosperar.

    Corresponde destacar primeramente que las nulidades –en general- poseen carácter restrictivo, debiendo contemplarse expresamente la misma como sanción en la norma pertinente o cuando el acto no haya podido obtener su finalidad, conforme lo establece el art. 169 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

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    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Cabe recordar que la finalidad de la nulidad radica fundamentalmente en asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio. Es así como este remedio conlleva como misión esencial enmendar perjuicios efectivos, que surgidos de la desviación de las reglas del proceso puedan generar indefensión.

    Es dable resaltar aquí el “principio de trascendencia”, requisito indispensable para que se constituya la nulidad, es decir, solo tiene viabilidad este remedio cuando haya un fin que trascienda la nulidad misma, en otras palabras cuando la desviación tenga influencia sobre las...

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