Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Octubre de 2023, expediente FMP 018010/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “C., J. L. c/ MEDICUS S.A. s/

Prestaciones Médicas s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº

18010/2022/1, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/10/22, por el Dr. G.F.S. -apoderado de la accionada-, contra la medida cautelar de fecha 30/09/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por el amparista en lo atinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 29/09/22), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a proporcionar la cobertura de la intervención prescrita por su galeno tratante -Dr. Velletaz (MN 92.488)-, a saber: CIRUGÍA

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    COLON DE MAR DEL PLATA, requerido ante el tratamiento indicado para su patología (INSUFICIENCIA VENOSA) –con la cobertura de ley y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en los autos principales.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte prestadora, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud del amparista.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante –a modo de síntesis- de la medida cautelar dispuesta, alegando que el amparista no cumplió con los requisitos administrativos para evaluar la autorización de la prestación requerida, faltando documentación medica que avale la prestación solicitada.

    Asimismo, cuestiona lo ordenado por el a quo por no encontrarse incluida la prestación en la normativa vigente –PMO-.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 11/10/22 y 10/03/23 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 24/05/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  5. Ahora bien, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    El primero de los recaudos que debe concurrir es el fumus bonis iuris, que entendemos en principio se encuentra acreditado,

    toda vez que de las constancias obrantes en el expediente dimana prima facie que el amparista es afiliado a la demandada, resumen de historia clínica, el diagnóstico médico, la prescripción médica de cirugía, el reclamo administrativo previo y su respuesta (cfr. línea de actuaciones FMP 18010/2022/1 “documentación”).

    En relación al peligro en la demora consideramos que, sin incurrir en prejuzgamiento, el perjuicio es inminente, responde a una necesidad efectiva y actual y ante la posibilidad que el accionante triunfe en su reclamo, entendemos que revocar la medida cautelar le ocasionaría un perjuicio que se tornaría irreparable o al menos de Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    difícil solución ulterior, ya que resultaría imposible subsanar una circunstancia que deviene agotada por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al agravio referido a que su mandante nunca ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente,

    consideramos oportuno consignar que la reiterada jurisprudencia ha sostenido invariablemente que las Obras Sociales deben cubrir como mínimo las prestaciones enumeradas en el Programa Médico Obligatorio, las que conforman el límite inferior del universo de prestaciones exigibles, y no su tope máximo (“R., N. N. c/ INSSJP s/

    Amparo” Fallo CSJN del 16/5/2006, entre otros).

    Al agravio dirigido a cuestionar la falta de documentación...

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