Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Octubre de 2023, expediente FMP 018124/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “M., M.

  1. c/ Obra Social de las Fuerzas Armadas (IOSFA) s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 18124/2022/1, procedentes del Juzgado Federal de la ciudad de Necochea, Secretaría Civil.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10/10/22 por el Dr. L.A.R., en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la resolución de fecha 04/10/22.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que en virtud de lo solicitado por la amparista, en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 30/09/22), el Magistrado actuante en primera instancia dispuso que le fuera provisto cautelarmente, por parte de la accionada, lo conducente para otorgar a la amparista el tratamiento prescrito por su galeno tratante -Dra.

    V.J.N.(.MP 95651)-, a saber, servicio de internación domiciliaria, médico a domicilio, enfermería, kinesiología motora,

    fonoaudiología y cuidador domiciliario 24 horas, requerido ante el tratamiento indicado para su patología (ATCD –HTA Y DMNID –

    Dislipemia ACV) – con la cobertura de ley y hasta tanto se dicte pronunciamiento definitivo en los autos principales.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el demandado, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  3. En su presentación recursiva el apelante, sostiene que la medida dispuesta obliga a su poderdante a suministrar una prestación con cobertura del 100%, sin tener la amparista CUD ni justificativo para que alcance este porcentaje.

    Asimismo, se agravia por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas.

  4. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo –cfr. decreto y presentación digital de fechas 28/10/22 y 12/12/22 respectivamente-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 05/04/23.

  5. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en el caso bajo análisis, tanto por el padecimiento de la amparista, como por su avanzada edad -77 años-.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

  6. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP

    en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”,

    sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por Fecha de firma: 04/10/2023

    Alta en sistema: 05/10/2023

    Firmado por: M.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/ Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº

    12.356).

    En ese orden, y por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por el recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado de las medidas cautelares.

    El primero de los recaudos que debe concurrir para el dictado de este tipo de medidas es el fumus bonis iuris, que entendemos se encuentra acreditado prima facie en la documental acompañada,

    donde surge que la amparista es afiliada a la obra social accionada,

    antecedentes de salud, la prescripción médica que indica las prestaciones solicitadas en autos expedida por la Dra. Verónica J.

    Nielsen y el reclamo administrativo previo (línea de...

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