Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 4 de Octubre de 2023, expediente FLP 022911/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 4 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° FLP

22911/2023/1/CA1, Sala III, “Incidente de apelación en:

A, A A c/Ministerio de Salud de la Nación s/Amparo Ley 16.986””, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

A A A y R C G -en representación de su hijo menor de edad L T A- interpusieron acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Nación, a fin de que se condene a la demandada a que le provea la cobertura asistencial en forma integral, oportuna y gratuita de una vincha de transmisión ósea con procesador Baha 6

marca Coclhear, ordenada por la doctora I.D., en función de la patología que padece.

Relataron que su hijo L nació el 11 de octubre de 2021 y padece de “Hipoacusia conductiva unilateral con audición irrestricta contralateral”, enfermedad por la que el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires le extendió el correspondiente certificado de discapacidad.

Refirieron que, dada la discapacidad audiológica que padece su hijo y a fin de obtener el tratamiento adecuado, realizaron una consulta médica en el Hospital Zonal General de Agudos “Mi Pueblo”,

dependiente del Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires, con la doctora I.D., que le ordenó una serie de estudios audiológicos.

Expusieron que el 16 de agosto de 2022 la licenciada D.M., en conjunto con la licenciada M.C., le realizaron a su hijo el estudio PEAT Diagnóstico por Tonos Específicos y que, al día siguiente, la Jefa de la Unidad de Diagnóstico y Tratamiento de Fonoaudiología del citado nosocomio,

Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

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doctora S.T., le practicó un estudio de Audiograma y Logoaudiometría. Señalaron que, según los resultados obtenidos, en el Informe de Respuestas Subjetivas en la prueba de Equipamiento, se indicó el uso de vincha elástica con procesador Baha 6,

transmisión ósea, “para poder estimular el nervio auditivo del oído derecho y brindar los beneficios de la binauralidad indispensables para el normal desarrollo del paciente”.

Manifestaron que, según los resultados de los estudios e informes mencionados, la doctora D’Agostino le prescribió, el 22 de septiembre de 2022, la vincha de transmisión ósea con procesador Baha 6 y que, dado que no poseen cobertura de salud y ante el alto costo del sistema auditivo recomendado, el 25 de octubre de 2022

efectuaron el pedido al correo electrónico del Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia, dependiente de la Dirección Nacional de Maternidad, Infancia y Adolescencia del Ministerio de Salud de la Nación.

Explicaron que dicho pedido se registró bajo el número de expediente EX2022-114024922-APN-DD#MS y que el 24 de enero de 2023 recibieron como respuesta una providencia, en la que se les informó que el sistema auditivo solicitado requiere de la tramitación de un proceso licitatorio, que se encuentra transitando las últimas etapas y que, una vez dictado el acto de adjudicación, se emitirá la orden de compra a favor del oferente adjudicado a fin de que pueda procederse a la entrega del insumo adquirido.

Argumentaron que, pese a la autorización informada, aún no se dio cumplimiento a la prescripción médica que su hijo requiere con urgencia, por lo que intimaron al Ministerio de Salud de la Nación, a través Fecha de firma: 04/10/2023

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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de carta documento del 10 de abril de 2023, sin obtener respuesta a su reclamo.

Concluyeron que se vieron en la obligación de iniciar la presente acción de amparo ante la urgencia en obtener el equipamiento auditivo indicado para su hijo,

solicitando el dictado de una medida cautelar que ordene su provisión inmediata.

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Ministerio de Salud de la Nación que, hasta que se resuelva la presente acción deberá

      proveer a L T A, en el plazo de quince días, “la cobertura asistencial en forma integral, oportuna y gratuita de una vincha de transmisión ósea con procesador Baha 6 Marca Coclear, en atención a la patología que padece y de conformidad con lo indicado por la profesional tratante I. D’Agostino”.

    2. Contra esta decisión el representante del Ministerio de Salud de la Nación interpuso recurso de apelación.

      Sostuvo que la decisión adoptada resulta arbitraria, por carecer de una fundamentación adecuada acerca del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar, en tanto brindó una argumentación aparente y genérica de su configuración,

      sin fundar su existencia de acuerdo a los hechos concretos de la causa.

      Señaló, además, que la decisión adoptada configura un anticipo jurisdiccional respecto del fallo final de la causa, ya que el objeto de la medida cautelar guarda identidad con la pretensión principal de la acción.

      Argumentó que no estaría configurada la verosimilitud en el derecho en lo que se refiere a su mandante, en tanto la responsabilidad principal Fecha de firma: 04/10/2023

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      corresponde a la jurisdicción local donde residen los amparistas -esto es, la provincia de Buenos Aires-, ya que el niño fue atendido en el Hospital “Mi pueblo”,

      dependiente del Ministerio de Salud de dicha provincia.

      Agregó que la decisión adoptada desconoce la distribución de competencias que la Constitución Nacional realiza del derecho a la salud, en tanto se trata una materia no delegada por las jurisdicciones locales al gobierno federal.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de la demandada.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares -justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la contracautela, contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del Fecha de firma: 04/10/2023

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      peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la...

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