Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 008561/2023/1
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8561/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 8561/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de
apelación… en autos: ‘M., F. A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud de la
Nación s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación de fs. 63/71, contra la sentencia de fs. 33/37.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la
medida cautelar peticionada y ordenó al Estado Nacional –Ministerio de Salud de la
Nación– a proveer a la actora en forma inmediata la cobertura integral (100%) de la
medicación indicada por su médico tratante (TREPROSTINIL SUBCUTANEO,
MARCA TRESUVI) por el tiempo y en la cantidad que el mismo ha indicado (cf. HC
agregada con la documental a la demanda suscripta por el Dr. D.A., Esp.
M.. Int. Neumonología, con fecha 23/05/2023; cf. formulario de “Esquema
Terapéutico” suscripto por el nombrado con fecha 31/05/2023, y cf. certificado
médico suscripto por el nombrado –sin fecha– agregado como documental a la
demanda), sin que ello implique prejuzgamiento (fs. 33/37).
2do.) Contra dicha resolución la representante de la demandada
interpuso recurso de apelación (fs. 63/71).
En dicha oportunidad, la apelante manifestó como agravio que,
sin fundamento legal ni fáctico, la a quo resolvió dictar una medida cautelar contra esa
cartera ministerial cuando existe una obligada principal: la jurisdicción local donde
reside la amparista (provincia de Buenos Aires). Además, señaló que la resolución
apelada desconoce que, de existir un obligado subsidiario, el organismo competente y
perteneciente al Gobierno Federal en la materia (al contar la actora con una
Certificado Único de Discapacidad y una Pensión No Contributiva) es la Agencia
Nacional de Discapacidad, que no depende ni se encuentra dentro de la estructura del
Ministerio de Salud de la Nación, por lo que no existe fundamento válido que permita
obligar a su mandante.
Indicó que no se cumplió con ninguno de los extremos
requeridos para el dictado de una medida cautelar, dispuestos en el art. 230 del CPCC,
en lo que a su mandante se refiere, por tratarse de una medida que debe cumplimentar
la jurisdicción local o eventualmente la Agencia Nacional de Discapacidad.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8561/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Puntualizó que la actora acompañó documental de la que surge
que presentó la solitud de medicación ante el Ministerio de Desarrollo Social, pero
insólitamente la a quo se basó en ello para sostener que la medicación fue requerida al
Ministerio de Salud e imponerle así una medida cautelar. La respuesta del Ministerio
de Salud al contestar la carta documento de la amparista fue razonable y ello da cuenta
de que no existió una omisión arbitrariamente de su mandante en cuanto al suministro
de la medicación.
Hizo hincapié en que la actora en su demanda dijo que no tiene
cobertura de salud alguna, pero omitió mencionar que cuenta con una pensión no
contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social, lo que surge claramente
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de la documental que acompaña (certificación negativa de ANSES), y que al tener una
pensión no contributiva, el organismo del Gobierno Federal que debe cumplir la
prestación (en defecto de la Provincia) bajo el Programa Incluir Salud es la Agencia
Nacional de Discapacidad, que no depende del Ministerio de Salud de la Nación. Así,
las personas con pensión no contributiva tienen la cobertura del Plan Incluir Salud a
través de la Provincia respectiva y de la Agencia Nacional de Discapacidad, pero no
del Ministerio de Salud de la Nación.
Por consiguiente, concluyó que la resolución apelada resulta
arbitraria al realizar afirmaciones que no surgen de los hechos de la causa (supuesta
solicitud de medicación realizada a mi mandante) y al omitir elementos centrales para
la decisión (que la amparista cuenta con una pensión no contributiva, y por ende, se
encuentra bajo el Programa Incluir Salud de la ANDIS).
Expresó que no se configura el requisito de verosimilitud del
derecho con respecto a su mandante, en tanto la principal obligada a la cobertura es la
jurisdicción local, y tampoco el supuesto de irreparabilidad del perjuicio, ya que la
actora no ha probado con datos precisos el supuesto perjuicio ocasionado, en lo que a
su parte respecta.
Afirmó que la responsabilidad principal recae sobre la provincia
donde reside la amparista, en tanto la salud no resulta ser una competencia delegada al
Gobierno Federal (art. 121, CN), añadiendo que si bien el Estado argentino debe
cumplir con las obligaciones contenidas en los compromisos asumidos
internacionalmente, nada implica que eso sea tarea exclusiva del Gobierno Federal.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8561/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Los gobiernos provinciales y municipales deben garantizar derechos y adoptar
medidas para obtener su pleno goce y ejercicio, respecto de las personas que se
encuentran bajo su jurisdicción, en el marco de sus competencias.
Desarrolló la normativa que entiende aplicable al caso y repasó
la prueba documental que acompañó al interponer el recurso.
3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios a f.
74.
Por su parte, el señor Fiscal General subrogante asumió
intervención a fs. 78/80 y dictaminó en favor del rechazo del recurso en tanto
consideró, por un lado, que el adelanto de jurisdicción ha sido correctamente decidido,
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encontrándose cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida
precautoria, y por otro lado, que el Estado Nacional es garante de preservar la salud de
sus habitantes, habiendo sido reconocido por esta Cámara el conjunto de obligaciones
que pesan sobre el Estado Nacional respecto a quienes carecen de cobertura de una
obra social o empresa de medicina prepaga en FBB 7064/2020/1/CA1, FBB
8627/2020/CA2, así como en los precedentes de la CSJN “Campodónico de Beviaqua”
y “L. de Vuoto”.
A su vez, manifestó que en FBB 3997/2021/1/CA1 esta Cámara
Federal, en un caso similar donde también el Estado Nacional cuestionaba su
legitimación pasiva, falló en contra de la admisibilidad del examen de dicha cuestión
en el marco cognitivo propio del instituto cautelar, ya que hace a la admisibilidad de la
pretensión 4to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de
37 años, presenta “diagnóstico de Enfermedad pulmonar Tromboembolica crónica
(…) clase funcional II.III, que evoluciono con deterioro desde el último episodio de
Tromboembolismo pulmonar” (cfr. DNI e historia clínica del 23/5/2023 acompañados
al inicio de la acción).
Habiendo sido atendida en el Hospital El Cruce, en la Unidad
Multidisciplinaria de Hipertensión Pulmonar, “se decidió en Ateneo de servicio
comenzar con AMBRISENTAN 10 MG. La decisión se BASA EN LA SEVERIDAD DE
LA HTP, la mala evolución de clase funcional”, informándose que ya se encuentra
administrándose “Sildenafil 150 mg/día” y que se determinó “colocación de segunda
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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droga específica (andiendoltelina) y rotar a Tadalafilo 10 mg a evaluar mejor
adaptación por liberación prolongada”. A su vez, se indicó que se trata de “una
paciente joven, muy sintomática con evidencia de enfermedad y que deteriora clase
funcional y cambia categoría de riesgo a pese a estar con doble asociación (arriba
descripta) por lo que en ateneo de servicio se decide completar esquema con
prostanoide”.
Fueron acompañados al inicio de la acción los formularios de
solicitud de medicamentos, subsidios especiales para la salud, del Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación, mediante los cuales el Dr. D.A. requirió el
esquema terapéutico solicitado, consistente en el fármaco “Treprostinil”, y también
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una carta documento remitida el 28/8/2023 al Ministerio de Salud de la Nación
solicitando la íntegra cobertura al tratamiento a base de dicho medicamento, la que fue
respondida el 31/8/2023 manifestando que “en este Nivel no se tiene antecedentes de
ninguna solicitud previa por parte de la causante, consecuentemente su intimación
deviene improcedente. Desconocemos su historial clínico como así tampoco acompaña
recetas, ni la institución donde se trata, por lo que deviene improcedente. Sin perjuicio
de ello de la cd se desprende que tiene domicilio en la provincia de Buenos Aires por
lo que se sugiere realice la presentación ante el ministerio de salud de la mencionada
provincia”.
En demanda, la amparista explicó que el medicamento solicitado
forma parte de un tratamiento a base de tres medicamentos: Ambristentan, S.
y Treprostinil, siendo los primeros dos provistos “sin ningún problema” por el
Ministerio de Salud de la Nación a partir del Plan Federal Incluir Salud, reiterando en
otro pasaje de la exposición de los hechos que “no puede pasarse por alto que el
Ministerio de Salud de la Nación, a través de su Plan Federal Incluir Salud, viene
proveyendo dos (2) medicamentos para esta misma enfermedad, por lo cual no puede
argumentar ahora que no conoce [su] patología”.
5to.) Ingresando a resolver, cabe primeramente recordar que los
agravios vertidos por la demandada Ministerio de Salud de la Nación se dirigen
...
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