Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 008561/2023/1

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8561/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente N° FBB 8561/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de

apelación… en autos: ‘M., F. A. c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud de la

Nación s/ Amparo ley 16.986’”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede, para

resolver el recurso de apelación de fs. 63/71, contra la sentencia de fs. 33/37.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro.) La Jueza de grado, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la

medida cautelar peticionada y ordenó al Estado Nacional –Ministerio de Salud de la

Nación– a proveer a la actora en forma inmediata la cobertura integral (100%) de la

medicación indicada por su médico tratante (TREPROSTINIL SUBCUTANEO,

MARCA TRESUVI) por el tiempo y en la cantidad que el mismo ha indicado (cf. HC

agregada con la documental a la demanda suscripta por el Dr. D.A., Esp.

M.. Int. Neumonología, con fecha 23/05/2023; cf. formulario de “Esquema

Terapéutico” suscripto por el nombrado con fecha 31/05/2023, y cf. certificado

médico suscripto por el nombrado –sin fecha– agregado como documental a la

demanda), sin que ello implique prejuzgamiento (fs. 33/37).

2do.) Contra dicha resolución la representante de la demandada

interpuso recurso de apelación (fs. 63/71).

En dicha oportunidad, la apelante manifestó como agravio que,

sin fundamento legal ni fáctico, la a quo resolvió dictar una medida cautelar contra esa

cartera ministerial cuando existe una obligada principal: la jurisdicción local donde

reside la amparista (provincia de Buenos Aires). Además, señaló que la resolución

apelada desconoce que, de existir un obligado subsidiario, el organismo competente y

perteneciente al Gobierno Federal en la materia (al contar la actora con una

Certificado Único de Discapacidad y una Pensión No Contributiva) es la Agencia

Nacional de Discapacidad, que no depende ni se encuentra dentro de la estructura del

Ministerio de Salud de la Nación, por lo que no existe fundamento válido que permita

obligar a su mandante.

Indicó que no se cumplió con ninguno de los extremos

requeridos para el dictado de una medida cautelar, dispuestos en el art. 230 del CPCC,

en lo que a su mandante se refiere, por tratarse de una medida que debe cumplimentar

la jurisdicción local o eventualmente la Agencia Nacional de Discapacidad.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8561/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Puntualizó que la actora acompañó documental de la que surge

que presentó la solitud de medicación ante el Ministerio de Desarrollo Social, pero

insólitamente la a quo se basó en ello para sostener que la medicación fue requerida al

Ministerio de Salud e imponerle así una medida cautelar. La respuesta del Ministerio

de Salud al contestar la carta documento de la amparista fue razonable y ello da cuenta

de que no existió una omisión arbitrariamente de su mandante en cuanto al suministro

de la medicación.

Hizo hincapié en que la actora en su demanda dijo que no tiene

cobertura de salud alguna, pero omitió mencionar que cuenta con una pensión no

contributiva otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social, lo que surge claramente

USO OFICIAL

de la documental que acompaña (certificación negativa de ANSES), y que al tener una

pensión no contributiva, el organismo del Gobierno Federal que debe cumplir la

prestación (en defecto de la Provincia) bajo el Programa Incluir Salud es la Agencia

Nacional de Discapacidad, que no depende del Ministerio de Salud de la Nación. Así,

las personas con pensión no contributiva tienen la cobertura del Plan Incluir Salud a

través de la Provincia respectiva y de la Agencia Nacional de Discapacidad, pero no

del Ministerio de Salud de la Nación.

Por consiguiente, concluyó que la resolución apelada resulta

arbitraria al realizar afirmaciones que no surgen de los hechos de la causa (supuesta

solicitud de medicación realizada a mi mandante) y al omitir elementos centrales para

la decisión (que la amparista cuenta con una pensión no contributiva, y por ende, se

encuentra bajo el Programa Incluir Salud de la ANDIS).

Expresó que no se configura el requisito de verosimilitud del

derecho con respecto a su mandante, en tanto la principal obligada a la cobertura es la

jurisdicción local, y tampoco el supuesto de irreparabilidad del perjuicio, ya que la

actora no ha probado con datos precisos el supuesto perjuicio ocasionado, en lo que a

su parte respecta.

Afirmó que la responsabilidad principal recae sobre la provincia

donde reside la amparista, en tanto la salud no resulta ser una competencia delegada al

Gobierno Federal (art. 121, CN), añadiendo que si bien el Estado argentino debe

cumplir con las obligaciones contenidas en los compromisos asumidos

internacionalmente, nada implica que eso sea tarea exclusiva del Gobierno Federal.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Los gobiernos provinciales y municipales deben garantizar derechos y adoptar

medidas para obtener su pleno goce y ejercicio, respecto de las personas que se

encuentran bajo su jurisdicción, en el marco de sus competencias.

Desarrolló la normativa que entiende aplicable al caso y repasó

la prueba documental que acompañó al interponer el recurso.

3ro.) La actora contestó el traslado del memorial de agravios a f.

74.

Por su parte, el señor Fiscal General subrogante asumió

intervención a fs. 78/80 y dictaminó en favor del rechazo del recurso en tanto

consideró, por un lado, que el adelanto de jurisdicción ha sido correctamente decidido,

USO OFICIAL

encontrándose cumplidos los requisitos necesarios para la procedencia de la medida

precautoria, y por otro lado, que el Estado Nacional es garante de preservar la salud de

sus habitantes, habiendo sido reconocido por esta Cámara el conjunto de obligaciones

que pesan sobre el Estado Nacional respecto a quienes carecen de cobertura de una

obra social o empresa de medicina prepaga en FBB 7064/2020/1/CA1, FBB

8627/2020/CA2, así como en los precedentes de la CSJN “Campodónico de Beviaqua”

y “L. de Vuoto”.

A su vez, manifestó que en FBB 3997/2021/1/CA1 esta Cámara

Federal, en un caso similar donde también el Estado Nacional cuestionaba su

legitimación pasiva, falló en contra de la admisibilidad del examen de dicha cuestión

en el marco cognitivo propio del instituto cautelar, ya que hace a la admisibilidad de la

pretensión 4to.) De las constancias de la causa surge que la amparista, de

37 años, presenta “diagnóstico de Enfermedad pulmonar Tromboembolica crónica

(…) clase funcional II.III, que evoluciono con deterioro desde el último episodio de

Tromboembolismo pulmonar” (cfr. DNI e historia clínica del 23/5/2023 acompañados

al inicio de la acción).

Habiendo sido atendida en el Hospital El Cruce, en la Unidad

Multidisciplinaria de Hipertensión Pulmonar, “se decidió en Ateneo de servicio

comenzar con AMBRISENTAN 10 MG. La decisión se BASA EN LA SEVERIDAD DE

LA HTP, la mala evolución de clase funcional”, informándose que ya se encuentra

administrándose “Sildenafil 150 mg/día” y que se determinó “colocación de segunda

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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droga específica (andiendoltelina) y rotar a Tadalafilo 10 mg a evaluar mejor

adaptación por liberación prolongada”. A su vez, se indicó que se trata de “una

paciente joven, muy sintomática con evidencia de enfermedad y que deteriora clase

funcional y cambia categoría de riesgo a pese a estar con doble asociación (arriba

descripta) por lo que en ateneo de servicio se decide completar esquema con

prostanoide”.

Fueron acompañados al inicio de la acción los formularios de

solicitud de medicamentos, subsidios especiales para la salud, del Ministerio de

Desarrollo Social de la Nación, mediante los cuales el Dr. D.A. requirió el

esquema terapéutico solicitado, consistente en el fármaco “Treprostinil”, y también

USO OFICIAL

una carta documento remitida el 28/8/2023 al Ministerio de Salud de la Nación

solicitando la íntegra cobertura al tratamiento a base de dicho medicamento, la que fue

respondida el 31/8/2023 manifestando que “en este Nivel no se tiene antecedentes de

ninguna solicitud previa por parte de la causante, consecuentemente su intimación

deviene improcedente. Desconocemos su historial clínico como así tampoco acompaña

recetas, ni la institución donde se trata, por lo que deviene improcedente. Sin perjuicio

de ello de la cd se desprende que tiene domicilio en la provincia de Buenos Aires por

lo que se sugiere realice la presentación ante el ministerio de salud de la mencionada

provincia”.

En demanda, la amparista explicó que el medicamento solicitado

forma parte de un tratamiento a base de tres medicamentos: Ambristentan, S.

y Treprostinil, siendo los primeros dos provistos “sin ningún problema” por el

Ministerio de Salud de la Nación a partir del Plan Federal Incluir Salud, reiterando en

otro pasaje de la exposición de los hechos que “no puede pasarse por alto que el

Ministerio de Salud de la Nación, a través de su Plan Federal Incluir Salud, viene

proveyendo dos (2) medicamentos para esta misma enfermedad, por lo cual no puede

argumentar ahora que no conoce [su] patología”.

5to.) Ingresando a resolver, cabe primeramente recordar que los

agravios vertidos por la demandada Ministerio de Salud de la Nación se dirigen

...

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