Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 008038/2023/1

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8038/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8038/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en

autos: ‘G., B. c/ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE

BANCOS OFICIALES NACIONALES s/AMPARO LEY 16.986’”, originario del

Juzgado Federal de nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 111/114, contra la resolución de fs. 92/94.

El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:

  1. El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar

    peticionada por el padre de la menor de edad B.G., ordenando a la Asociación Mutual

    del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales la cobertura de integración

    escolar –a llevarse a cabo por una maestra integradora en jardín–, de conformidad a lo

    prescripto por el profesional tratante, teniéndose presente la caución juratoria prestada

    en el escrito de inicio.

  2. Contra dicha resolución apeló el apoderado de la parte

    demandada (fs. 111/114), quien se agravió de lo siguiente: a) que la sentencia

    impugnada implica un adelanto de jurisdicción, toda vez que la misma constituye el

    mismo objeto del amparo impetrado por la actora; b) que la sentencia impugnada

    carece de fundamento cierto, preciso y concreto, ya que invoca el derecho a la salud,

    pero nada dice cómo dicho derecho se podría llegar a lesionar en caso de no dictarse la

    cautelar recurrida; c) que no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de

    la cautelar, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Señaló que su

    mandante se encuentra brindando cobertura de acompañante terapéutico para la

    escuela, la que concurre durante toda la jornada escolar, y que además posee aptitud y

    título habilitante para desarrollar la tarea de integración escolar, circunstancia que no

    deja duda alguna de la falta del requisito peligro en la demora, demostrando

    claramente la arbitrariedad de la sentencia impugnada; d) que el a quo da por

    acreditada la verosimilitud del derecho con la única circunstancia de que la amparista

    se encuentre “afiliada” a la demandada y exista un certificado de discapacidad, lo que

    no posee nexo causal alguno con el objeto de la demanda, y no deja duda alguna de la

    falta de fundamento de la sentencia impugnada, además de la clara ausencia de los

    requisitos fundamentales para su dictado.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8038/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

  3. La parte actora contestó traslado a fs. 119/121, y por su parte,

    el Fiscal General asumió intervención a fs. 125 propiciando el rechazo del recurso.

  4. La presente acción de amparo fue iniciada contra Asociación

    Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales, por el padre de B.G.,

    de 5 años de edad, afiliada la demandada, quien fue diagnosticada con “Trastorno del

    Espectro Autista” y cuenta con certificado de discapacidad, del que se desprende que

    padece: “Trastornos Generalizados del Desarrollo”, con orientación prestacional a

    asistencia domiciliaria, centro educativo terapéutico, prestaciones de rehabilitación,

    prestaciones educativas (Inicial/EGB) y acompañante.

    El eje del debate aquí ventilado se circunscribe a determinar si

    USO OFICIAL

    cautelarmente la obra social demandada debe otorgar la cobertura total e integral a la

    prestación de maestra Integradora en jardín (Tía G., desde el momento que la

    misma se inició, pese a que la menor ya cuenta con la prestación de acompañante

    terapéutico en el ámbito escolar, tal como lo resolvió el magistrado de grado.

    Atento a que la razón de ser de las medidas cautelares es que

    tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de

    manera tal que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil

    reparación, y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los

    bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente, corresponde

    ingresar a analizar si en el presente caso se encuentran reunidos los extremos

    requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis, en virtud de lo

    dispuesto por el art. 230 del CPCCN.

  5. El presente caso involucra el derecho a la preservación de la

    salud, el cual constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro

    ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75

    inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de

    los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de

    los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos

    Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre

    Derechos Humanos.

    Asimismo, tratándose de una menor de edad, es de aplicación al

    caso la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8038/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Adolescentes, respecto de quienes establece que “tienen derecho a la atención

    integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad

    de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información,

    protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”. Y

    se debe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye una pauta

    axiológica insoslayable para la judicatura de atender al interés superior del menor.

    Además de dicha normativa supralegal, teniendo en cuenta que

    la menor cuenta con certificado de discapacidad, resultan aplicables al caso las

    disposiciones de la Ley 24.901, que instituye “un sistema de prestaciones básicas de

    atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de

    USO OFICIAL

    prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una

    cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1); y establece que las

    obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las

    prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad.

  6. En primer lugar, en cuanto a la pretensa coincidencia del

    objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

    relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

    institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

    litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

    llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

    evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

    magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

    oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

    Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

    Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

    de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

    fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

    índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

    examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

    tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

    difícil reparación.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8038/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

    Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

    objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

    procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

    admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados,

    detallados en el considerando que antecede.

  7. En relación a la verosimilitud del derecho invocado por la

    parte actora, de la documental acompañada surge que con fecha 26/06/2023 el Dr.

    J.M.P., Especialista en Neurología Infantil, prescribió a la menor B.G. la

    prestación de integración escolar en jardín Tía G.(. certificado médico de pág.

    15 de la documental obrante a fs. 1/28).

    USO OFICIAL

    Asimismo, el mentado profesional con fecha 7/07/2023, en

    función del diagnóstico de la menor, solicitó que la paciente pueda recibir integración

    escolar con la finalidad de trabajar: desarrollo social y emocional, mejora en la

    comunicación y el lenguaje, estimulación cognitiva y fomento de la autonomía e

    independencia (v. informe de pág. 16 de la documental obrante a fs. 1/28).

    A su vez, fue acompañado un informe confeccionado por la Lic.

    M.I.B., T. ocupacional, en el mes de julio de 2023, en el que

    explicó y ejemplificó las diferentes funciones y objetivos de la necesidad de contar

    dentro del equipo de la menor y su familia, tanto con un acompañante externo y una

    maestra de apoyo a la inclusión, ya que las dos figuras son necesarias dentro de los

    apoyos que la niña y su familia necesitan para la atención de sus necesidad únicas e

    individuales (v. pág. 17/20 de la documental obrante a fs. 1/28).

    Señala que la figura del acompañante externo dentro de la

    institución educativa está dirigida a la atención y asistencia y/o apoyo personal, a

    propiciar relaciones vinculares y a la contención física o emocional del alumno cuando

    ese lo requiera (resolución Nro. 782/13). En cambio, el maestro de apoyo a la

    inclusión pertenece a la rama de educación especial y es el que presta su atención

    ...

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