Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 008038/2023/1
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8038/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8038/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación… en
autos: ‘G., B. c/ASOCIACION MUTUAL DEL PERSONAL JERARQUICO DE
BANCOS OFICIALES NACIONALES s/AMPARO LEY 16.986’”, originario del
Juzgado Federal de nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 111/114, contra la resolución de fs. 92/94.
El señor Juez de Cámara, P.A.C.M., dijo:
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El Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar
peticionada por el padre de la menor de edad B.G., ordenando a la Asociación Mutual
del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales la cobertura de integración
escolar –a llevarse a cabo por una maestra integradora en jardín–, de conformidad a lo
prescripto por el profesional tratante, teniéndose presente la caución juratoria prestada
en el escrito de inicio.
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Contra dicha resolución apeló el apoderado de la parte
demandada (fs. 111/114), quien se agravió de lo siguiente: a) que la sentencia
impugnada implica un adelanto de jurisdicción, toda vez que la misma constituye el
mismo objeto del amparo impetrado por la actora; b) que la sentencia impugnada
carece de fundamento cierto, preciso y concreto, ya que invoca el derecho a la salud,
pero nada dice cómo dicho derecho se podría llegar a lesionar en caso de no dictarse la
cautelar recurrida; c) que no se encuentran acreditados los requisitos para el dictado de
la cautelar, verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Señaló que su
mandante se encuentra brindando cobertura de acompañante terapéutico para la
escuela, la que concurre durante toda la jornada escolar, y que además posee aptitud y
título habilitante para desarrollar la tarea de integración escolar, circunstancia que no
deja duda alguna de la falta del requisito peligro en la demora, demostrando
claramente la arbitrariedad de la sentencia impugnada; d) que el a quo da por
acreditada la verosimilitud del derecho con la única circunstancia de que la amparista
se encuentre “afiliada” a la demandada y exista un certificado de discapacidad, lo que
no posee nexo causal alguno con el objeto de la demanda, y no deja duda alguna de la
falta de fundamento de la sentencia impugnada, además de la clara ausencia de los
requisitos fundamentales para su dictado.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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La parte actora contestó traslado a fs. 119/121, y por su parte,
el Fiscal General asumió intervención a fs. 125 propiciando el rechazo del recurso.
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La presente acción de amparo fue iniciada contra Asociación
Mutual del Personal Jerárquico de Bancos Oficiales Nacionales, por el padre de B.G.,
de 5 años de edad, afiliada la demandada, quien fue diagnosticada con “Trastorno del
Espectro Autista” y cuenta con certificado de discapacidad, del que se desprende que
padece: “Trastornos Generalizados del Desarrollo”, con orientación prestacional a
asistencia domiciliaria, centro educativo terapéutico, prestaciones de rehabilitación,
prestaciones educativas (Inicial/EGB) y acompañante.
El eje del debate aquí ventilado se circunscribe a determinar si
USO OFICIAL
cautelarmente la obra social demandada debe otorgar la cobertura total e integral a la
prestación de maestra Integradora en jardín (Tía G., desde el momento que la
misma se inició, pese a que la menor ya cuenta con la prestación de acompañante
terapéutico en el ámbito escolar, tal como lo resolvió el magistrado de grado.
Atento a que la razón de ser de las medidas cautelares es que
tienden a tutelar de manera efectiva y en tiempo oportuno los derechos invocados, de
manera tal que eviten que el justiciable sufra un perjuicio irreparable o de muy difícil
reparación, y en tanto por razones de justicia, de equidad, de urgencia, cuente con los
bienes o el derecho cuyo reconocimiento reclama anticipadamente, corresponde
ingresar a analizar si en el presente caso se encuentran reunidos los extremos
requeridos para la procedencia de la medida cautelar en crisis, en virtud de lo
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El presente caso involucra el derecho a la preservación de la
salud, el cual constituye un derecho humano fundamental, al que nuestro
ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts. 43 y 75
inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. I, XI y XVI de la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales; y arts. 4 y 5.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.
Asimismo, tratándose de una menor de edad, es de aplicación al
caso la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Adolescentes, respecto de quienes establece que “tienen derecho a la atención
integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad
de oportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción, información,
protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y recuperación de la salud”. Y
se debe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño estatuye una pauta
axiológica insoslayable para la judicatura de atender al interés superior del menor.
Además de dicha normativa supralegal, teniendo en cuenta que
la menor cuenta con certificado de discapacidad, resultan aplicables al caso las
disposiciones de la Ley 24.901, que instituye “un sistema de prestaciones básicas de
atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de
USO OFICIAL
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos" (art. 1); y establece que las
obras sociales tienen a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las
prestaciones básicas enunciadas en ella que necesiten sus afiliados con discapacidad.
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En primer lugar, en cuanto a la pretensa coincidencia del
objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en
relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el
litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a
evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).
Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento
de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un
examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada
tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy
difícil reparación.
Fecha de firma: 03/10/2023
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados,
detallados en el considerando que antecede.
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En relación a la verosimilitud del derecho invocado por la
parte actora, de la documental acompañada surge que con fecha 26/06/2023 el Dr.
J.M.P., Especialista en Neurología Infantil, prescribió a la menor B.G. la
prestación de integración escolar en jardín Tía G.(. certificado médico de pág.
15 de la documental obrante a fs. 1/28).
USO OFICIAL
Asimismo, el mentado profesional con fecha 7/07/2023, en
función del diagnóstico de la menor, solicitó que la paciente pueda recibir integración
escolar con la finalidad de trabajar: desarrollo social y emocional, mejora en la
comunicación y el lenguaje, estimulación cognitiva y fomento de la autonomía e
independencia (v. informe de pág. 16 de la documental obrante a fs. 1/28).
A su vez, fue acompañado un informe confeccionado por la Lic.
M.I.B., T. ocupacional, en el mes de julio de 2023, en el que
explicó y ejemplificó las diferentes funciones y objetivos de la necesidad de contar
dentro del equipo de la menor y su familia, tanto con un acompañante externo y una
maestra de apoyo a la inclusión, ya que las dos figuras son necesarias dentro de los
apoyos que la niña y su familia necesitan para la atención de sus necesidad únicas e
individuales (v. pág. 17/20 de la documental obrante a fs. 1/28).
Señala que la figura del acompañante externo dentro de la
institución educativa está dirigida a la atención y asistencia y/o apoyo personal, a
propiciar relaciones vinculares y a la contención física o emocional del alumno cuando
ese lo requiera (resolución Nro. 782/13). En cambio, el maestro de apoyo a la
inclusión pertenece a la rama de educación especial y es el que presta su atención
...
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