Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 5 de Octubre de 2023, expediente FBB 013955/2022/1
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13955/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 5 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 13955/2022/1/CA1, caratulado: “Inc. apelación…
en autos: ‘BANCO DE LA NACION ARGENTINA c/GIMENEZ, HECTOR
FABIAN s/COBRO DE PESOS/SUMAS DE DINERO’”, proveniente del Juzgado
Federal Nº 2 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de revocatoria
con apelación en subsidio interpuesto a fs. 180/183 contra la resolución de fs. 140.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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Que a fs. 140, la Sra. Jueza de grado hizo lugar a la medida
precautoria requerida por la parte actora disponiendo que se trabe embargo preventivo
sobre los haberes que percibe H.F.G. del EJERCITO
ARGENTINO en los términos del Decreto 6754/73 ratificado por ley 13.884 y hasta el
límite de embargabilidad dispuesto por el Decreto 484/87, en forma progresiva y hasta
cubrir la suma de PESOS UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON DIECISÉIS CENTAVOS
($1.395.885,16) en concepto de capital reclamado en estos autos, todo bajo la
exclusiva responsabilidad de la parte actora por los eventuales daños que la medida
pudiere ocasionar a la demandada.
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Contra lo así resuelto, a fs. 180/183 la parte demandada
interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Siendo el primero
desestimado por la instancia de grado (sosteniendo que las sentencias interlocutorias
no son susceptibles de revisión por vía del recurso de revocatoria) la magistrada
concedió el segundo en relación y con efecto devolutivo, en los términos y alcances
dispuestos por el art. 243, 246 y 248 del CPCCN.
La demandada sostiene: a) el crédito cuyo cobro pretende la
entidad actora se encuentra desconocido; b) el banco Nación no ha justificado la
existencia del crédito reclamado y en virtud del cual ha requerido la medida cautelar;
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no se encuentran acreditados los extremos que exige el art. 209 del código de rito y
por lo tanto resulta claramente improcedente el embargo ordenado; d) a causa del
embargo ordenado se le está reteniendo una parte sustancial de sus haberes que
resultan único sostén económico para su mantención y el de su familia.
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A fs. 186/188 la actora contestó el traslado conferido,
propiciando que se rechace el recurso interpuesto por la demandada.
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13955/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
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Entrando a decidir, habrá de tenerse presente que por estar
frente a una medida cautelar, a fin de determinar su procedencia, corresponde analizar
si se encuentran reunidos los requisitos impuestos por el artículo 230 del CPCCN
(verosimilitud del derecho y peligro en la demora).
En cuanto a la verosimilitud del derecho reclamado, cabe
señalar que quien requiere una medida precautoria corre con la carga de la prueba –
onus probandi–, por lo que los argumentos y probanzas aportadas deben exhibir una
consistencia que le permitan al judicante ponderar –en esta instancia provisional y
urgente, claro está– la presencia de un orden o cálculo de probabilidades razonables de
que, en el proceso principal, se declarará la certeza de ese derecho invocado
USO OFICIAL
(PALACIO, L.E., Derecho Procesal Civil, A.P., Buenos Aires, 2011, t.
VIII, p. 26).
Un derecho resulta verosímil cuando es probable, y será
probable cuando a partir de las pruebas, se tenga un nivel de conocimiento de los
hechos desde el cual pueda estimarse que éste es real, es decir, cuando concurren
razones para creer que existe el derecho en función de los hechos alegados y de las
pruebas producidas; a lo que debe agregarse que dado que la medida cuyo análisis nos
ocupa es de excepción y persigue, de manera anticipada –es decir, con antelación a lo
que se resuelva en definitiva–, que se haga lugar al otorgamiento de aquello mismo
que compone el objeto de la pretensión deducida, todo lo cual implica un
adelantamiento de jurisdicción, es que debe obrarse con suma prudencia y especial
cautela, máxime encontrándose afectado el salario de un trabajador.
Siguiendo este orden de ideas, en lo que respecta al reclamo
actoral, no puede soslayarse que para la configuración del extremo en estudio, si bien
no se requiere la certeza plena del derecho alegado, no basta con su simple invocación,
máxime cuando las instituciones bancarias y entidades financieras cuentan con
herramientas a fin de garantizar sus créditos: certificados de deuda en cuenta
corriente, preparación de la vía ejecutiva y diversos instrumentos que les permiten
agilizar el cobro de sus acreencias, así como eventualmente demostrar la verosimilitud
en el derecho que asiste a su reclamos, ninguno de los cuales se verifica en el caso de
autos.
Fecha de firma: 05/10/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 13955/2022/1/CA1 – Sala II – Sec. 1
Como se indicó, en autos no se constata la existencia de un título
de base que traiga ínsita la verosimilitud del derecho invocado; y si bien la actora
explicó la forma en que se desarrolló la maniobra y el error del sistema que la habría
permitido al actor realizar una transferencia sin tener fondos suficientes en su cuenta
para efectuarla, la maniobra fue desconocida por el demandado y –tal como lo informa
el propio actor– es aún objeto de investigación penal (causa 1213/2022 NN: N.N.
s/Averiguación...
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