Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 092568/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

RAMIREZ CACERES, G.B. c/ MONI ON LINE SA Y OTRO s AMPARO s/INCIDENTE ART 250 EXPEDIENTE COM N° 92568/2022/1

Buenos Aires, 5 de octubre de 2023.

Y Vistos:

  1. El Banco del Sol SA planteó revocatoria respecto de la providencia cautelar dispuesta el 27.03.23 en el apartado V que dispuso una medida innovativa ordenando a las demandadas abstenerse de continuar informando al Banco Central la situación crediticia de la actora,

    como de continuar debitando cuotas del préstamo y otros productos que la actora niega haber contratado.

    El recurso fue sostenido con la presentación formulada con fecha 18.4.23 (v. Anexo 1) y contestada por la parte actora los días 15.5.23

    y 7.6.23 (v. Anexo 2).

  2. Básicamente la crítica se dirige a cuestionar la verosimilitud del derecho, por cuanto contrariamente a lo sostenido, la información fue puesta en conocimiento de la actora en el marco de la acción de habeas data, sino además, en la audiencia de mediación. Asimismo, relató los pasos para acceder a productos bancarios, y destacó la seguridad del sistema para validar la identidad del usuario, deslindando su responsabilidad en el hecho invocado como dañoso.

    De otro lado, hizo espeçial hincapié en la falta de peligro en la demora por cuanto la actora promovió con anterioridad una acción de habeas data con idéntico objeto al presente que concluyó por resolución firme de caducidad de instancia dispuesta el 6.6.22 en los autos caratulados "R.C., G.B.c.M.O. LINE S.A y otros s/

    Sumarísimo" (expte 19.033/2021) que tramitaron en el mismo juzgado.

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Adujo en tal sentido, que si la misma hubiera estado realmente apremiada por la existencia de peligro en la demora no había dejado de impulsar el trámite de la acción de habeas data.

    Finalmente consideró no acreditados los presupuestos que informan las medidas cautelares para disponerse como se hizo.

  3. Las medidas cautelares no constituyen -por principio- un fin en sí mismas sino que están ineludiblemente vinculadas con el reconocimiento de un derecho ulterior, cuyo resultado práctico aseguran preventivamente. Esto es, nacen al servicio de una providencia definitiva,

    con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios más aptos para su éxito constituyendo instrumentos jurisdiccionales aptos para asegurar el resultado práctico de un proceso (conf. C., citado por Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Ed. A.P., 1986, T. II-C, pág. 493).

    Puede afirmarse en consonancia, que la medida innovativa es una decisión excepcional dentro del género cautelar ya que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa mas no implica prejuzgamiento. En tanto dure el litigio, esencialmente enfoca sus proyecciones sobre el fondo mismo de la controversia (ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo) de ahí que demande mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos 316:1833,

    320:1633, 329:2532, entre muchos otros).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación resaltó en varios precedentes que su concesión debe enderezarse a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos 320:1633; 327

    :5111).

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

  4. Es también oportuno reconocer la importante reforma que trajo el Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto a la recepción de la función preventiva de la responsabilidad civil (arts. 1708 y 1710),

    consagratoria de los deberes de: a) evitar causar un daño no justificado, b)

    adoptar medidas para evitar un daño o disminuir su magnitud, y c) no agravar el daño ya producido.

    Las “acciones preventivas” -en rigor “pretensiones preventivas”- de los arts. 1711 a 1713 cód. cit. llegan tanto para prevenir el eventual daño como para solicitar su cese. Y es dable conjeturar que mientras no sean reguladas en los códigos de forma locales podrán ser ejercidas de modo provisorio o definitivo; principal o accesorio -v. gr.

    mediante un proceso de condena atípico, medidas cautelares, medidas autosatisfactivas, amparos de fuente sustancial, procesos inhibitorios comunes, etc. (conf. B., A., coment. art. 1711 Código Civil y Comercial Comentado, anotado y concordado, G.C., Lida M.

    R.-Borda, Alejandro-Alferillo, P.E., Bs. As., Astrea, 2015; íd. “Acción Preventiva y omisión precautoria en el nuevo Código Civil y Comercial en RCCyC 2015, Nov. 17/11/2015, RCyS2016-III, 26, LL on line AR/DOC/3881

    2015; M., A.A. “Aspectos procesales de la pretensión preventiva de daños”, RCCyC 1026, 6/4/2016, 70, LL on line AR/DOC/956/2016;

    P., J.W.“. individuales de consumo: la acción preventiva en general y en el terreno consumeril” en Stiglitz, G-Hernández C, Tratado de Derecho del Consumidor, Bs. As. La Ley, t. IV p. 162; A., Roland,

    Tutela Inhibitoria, en R.D.. Procesal, S.. Fe, R.C.,

    2008-2, p. 92).

    Al efecto, se exige la acreditación de dos factores: (i) la antijuridicidad, entendida como la trasgresión al ordenamiento jurídico -en...

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