Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 028147/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

28147/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: I., J. E. Y OTRO DEMANDADO: R., P. N.

s/ART. 250 C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- NM

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El 24 de mayo de 2023 la Sra. Jueza de Primera Instancia dispuso: “

  2. En atención a lo solicitado y constancias de autos, con carácter de cautelar se prorroga, desde su vencimiento y por el término de treinta (30) días, el cuidado personal del niño B. J.

  3. en forma unilateral a su padre J. E.

  4. , en los términos del art. 653

    del Código Civil y Comercial de la Nación. Notifíquese”.

    Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2023 dispuso la prórroga por el término de sesenta (60) días, del cuidado personal del niño B. J.

  5. en forma unilateral a su padre J. E.

  6. .

    Habiendo dispuesto la última medida con fecha 31 de agosto del corriente: “

  7. En atención a lo solicitado y constancias de autos, sin perjuicio de aquellas medidas que pueda disponer el CDNNyA en orden a la naturaleza de su intervención, con carácter de cautelar se prorroga, desde su vencimiento y por el término de sesenta (60) días, el cuidado personal del niño B. J.

  8. en forma unilateral a su padre J. E. I., en los términos del art. 653 del Código Civil y Comercial de la Nación. (…)

  9. En virtud del tiempo transcurrido desde las citaciones efectuadas a las partes (27/6 y 6/7

    del corriente) se requiere nuevamente al Cuerpo Interdisciplinario Forense que informe en qué instancia de intervención se encuentra.(…)

  10. Asimismo, se requiere al titular del Centro de Orientación a la Víctima de la Policía de la ciudad de Buenos Aires que, por intermedio de quien corresponda y con suma urgencia, se realice un informe socio ambiental en el domicilio de J. E. I., ubicado en la calle ..................., del barrio de ..................... en esta ciudad (TE: ......................, email de contacto: ...................................) con el objeto de evaluar la dinámica vincular familiar, estado de salud del Fecha de firma: 03/10/2023

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    niño B., condiciones ambientales, y todo tipo de información que resulte relevante que permita ponderar orientar intervenciones y tratamientos pertinentes respecto de la situación planteada (…)”.

  11. Contra el pronunciamiento de fecha 24/05/2023, alza sus quejas la Sra. N. P. R. (progenitora del niño B., quien fundó su recurso con la pieza obrante a fs. 25/31, agregada en las presentes actuaciones; el que recibió su réplica a fs. 58/61, y a fs. 66/67

    dictamina la Sra. Defensora de Cámara.

    En principio corresponde decir que si bien la medida apelada se encuentra vencida, fue prorrogada posteriormente en las actuaciones principales, conforme surge del tercer párrafo del punto anterior, motivo por el cual serán analizados los fundamentos expuestos.

    La Sra. R. critica la resolución recurrida en primer lugar porque el denunciado no vive en su domicilio desde antes que se dispusiera la medida en cuestión, sino que vive en .................... con su abuela, y cuando él la visita procura que no sea los días y horarios que se encuentra con B..

    Agrega que ella no puede evitar ver a su hijo S., y que ambos son sus hijos y considera que tiene el deber y quiere mantener contacto con los dos.

    Manifiesta que si bien no puede negarle a su hijo adolescente que la visite, si puede coordinar los encuentros evitando el contacto entre S. y B., hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

    Por otro lado considera que la resolución le genera un agravio porque vulnera la pauta de conservación del status quo, dado que antes del dictado de la medida en crisis existía un ejercicio compartido del cuidado personal de su hijo B., quien residía alternadamente con ambos progenitores (transcurriendo semanalmente un período sustancial de tiempo con su progenitor), y considera que el cambio intempestivo del centro de vida de su hijo, es un hecho de violencia inconmensurable que provoca en él cambios de conducta con su entorno.

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    En suma, considera que la prórroga del cuidado personal a favor del progenitor vulnera el principio de coparentalidad.

    Desde otro lugar expresa, que en su hogar no existe situación de riesgo para B. ya que S. no se domicilia allí, y además manifiesta que siempre fue ella quien se ocupó de sus tratamientos, de su cobertura médica privada, de que no le falta absolutamente nada, ni en lo material ni en lo afectivo.

    Finalmente, hace saber que en los últimos encuentros con el niño, le habría manifestado que quiere volver a su casa, a vivir con ella y la extraña, y también a su hermano y hermana.

  12. Cabe mencionar -de modo preliminar- que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a refutarlas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Es facultad de jueces y juezas asignar a aquéllos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la resolución. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución del caso.

  13. En la especie, de la unión de la Sra. N. P. R. y el Sr.

    J. E.

  14. nació el niño B., quien actualmente con 7 años de edad.

    El progenitor, dio inicio a estas actuaciones con la denuncia formulada ante la Oficina de Violencia Doméstica, en representación de su hijo B., y contra el hijo de la Sra. R., producto de otra relación, el aquí denunciado.

    Allí se concluyó que se trataría de una situación de maltrato infantil intrafamiliar, que incluirían episodios de índole sexual.

    La misma fue valorada como de riesgo alto para el niño B., y de alta vulnerabilidad del adolescente denunciado, en función de: a) Los dichos del niño de índole sexual, que serían perpetrados por su hermano adolescente; b) La edad del niño sumado a la discapacidad que presentaría, lo ubicarían en un lugar de mayor desprotección; c) Los cambios conductuales manifestados por el niño,

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    quien el año 2022 y en el nivel inicial, habría imitado similar agresión con un compañero del jardín y de la institución deportiva a la que asistía; d) Las denuncias que obran en esta dependencia que tendrían como protagonistas a las figuras parentales del niño y del adolescente;

    e) El maltrato infantil que recaería en B. por parte de la figura materna, que presuntamente habrían cesado hace aproximadamente tres meses; f) El probable estancamiento en el desarrollo del habla y el abandono del tratamiento fonoaudiológico en el año 2022 y del psicológico; g) La exposición sistemática a la problemática que nos ocupa por parte del adolescente y del niño; h) La escasa implicación paterna que emerge del relato.

    A partir de lo anteriormente expuesto, las profesionales evaluadoras sugirieron: 1) Evitar todo tipo de contacto entre el adolescente y el niño mencionado, hasta tanto no se cuente con informes que posibiliten desestimar riesgo. 2) La evaluación integral de la situación por un equipo especializado en maltrato infantil que permita definir y despejar diagnóstico presuntivo y/o otra situación que afecte al niño B., como también evaluar con urgencia el desempeño de los roles parentales. En este sentido, se considera necesario que dicha evaluación sea realizada por el equipo interdisciplinario del Hospital .................... 3) La evaluación del adolescente S. R. a fin de contar con un diagnóstico clínico,

    psicológico y psiquiátrico que permita determinar los tratamientos y procedimientos adecuados para el caso. 4) La realización de un informe socio ambiental en el domicilio materno del niño, con el objeto de evaluar la dinámica vincular familiar, estado de salud de B.

    y la adolescente, y escolaridad de la descendencia, condiciones ambientales, y todo tipo de información que resulte relevante que permita ponderar orientar intervenciones y tratamientos pertinentes respecto de la situación planteada, evaluar 5) La derivación al CDNN

    y A atento a la probable vulneración de los derechos del niño B. J. I.,

    así como para evaluar la situación también de vulnerabilidad del adolescente aquí denunciado. 6) Que el entrevistado y la persona denunciada cuenten con asesoramiento y patrocinio letrado.

    Fecha de firma: 03/10/2023

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  15. Sentado ello, debe quedar establecido que la Sala participa del criterio de que en toda actuación judicial en la que se encuentren involucradas niñas, niños o adolescentes debe velarse por el interés de éstos, que se erige como principio rector del derecho procesal de familia.

    El mentado superior interés confiere a B. una protección especial o un “plus de protección”, por su condición de sujetos vulnerables. Dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que el interés moral y material de niños, niñas y adolescentes debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación (CSJN, Fallos: 327:2074; 328:2870).

    Sobre el tema, téngase presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que la expresión “interés superior del niño” implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración y la...

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