Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 044089/2023/1/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

44089/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: C. N. F.A. A. Y OTROS s/ART. 250 C.P.C

- INCIDENTE FAMILIA

Buenos Aires, de octubre de 2023.- JML

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución dictada el día 7 de julio de 2023,

    en la que el Sr. Juez de grado dispuso en la parte pertinente “…IV.

    Conforme surge del expte. N°69814/16, recayó condena penal contra el progenitor, quien por lo tanto se encuentra privado de responsabilidad parental respecto de su hija M. (art. 700 inc.a CCyCN) y suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental respecto de su otro hijo F. por plazo de condena superior a tres años (art. 702.b CCyCN)….” y que “…Respecto de la progenitora se desconoce su situación procesal en la causa penal implicada, al igual que su paradero, pero se encuentra desvinculada de sus hijos desde al año 2019, momento en que fuera otorgada la guarda a la Sra. N. Es decir no hay quien ejerza respecto de ninguno de los cuatro niños la responsabilidad parental…”, para concluir que “…Por ello, y lo dictaminado precedentemente por el Ministerio Público de la Defensa, desígnese DEFENSOR PUBLICO TUTOR de F. Á. A.

    N.C. (18-12-09), L. N. C. (26-12-08), R. E. C. (14-9-12) y M. C.

    L.N.C. (15-3-07) al Defensor Público Tutor Dr. J. P. O.conforme lo establecido por el art. 104, del CCCN, quien deberá aceptar el cargo conferido dentro del tercer día de notificado. Dese vista al Defensor Público Tutor. Cúmplase por Secretaría…” se alza el recién mencionado por las quejas que vierte en la presentación del día 11 de agosto de 2023 (ver fs. 44/51).

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores de Cámara solicita en el dictamen precedente que se desestime la queja aludida.

  2. En primer término debe destacarse que, en el nuevo ordenamiento de fondo, se impone a los jueces con competencia en asuntos de familia el deber de respetar los principios que se enuncian en el art. 706 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esto significa que si alguna de las partes o pretensores omite el Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    cumplimiento de sus cargas procesales, no se produce automáticamente el decaimiento del derecho sustancial, pues ahora es también el juez el involucrado como actor social en el conflicto. En términos estrictamente procesales, equivale a una morigeración del principio dispositivo que vincula la solución jurídica a los planteos exclusivos de las partes del conflicto, ya que en los procesos de familia varias normas consagran la indisponibilidad del derecho material. La aparición de intereses superiores -como el del niño o el de las personas vulnerables- vino a remozar todo el sistema jurídico y obligó a superar la bilateralidad estricta, tanto respecto de los derechos a tutelar, como en el deber de probarlos, morigerando el efecto del principio de congruencia y de carga de la prueba. La jurisdicción que se despliega en conflictos que involucran cuestiones de familia se erige en una actividad estatal regida por la tutela judicial diferenciada, como variante de la tutela judicial efectiva. Se manifiesta con la existencia de reglas propias y flexibles, funcionales a la complejidad de las situaciones o a las intervenciones en la urgencia, siempre considerando que lo que está en juego son los derechos esenciales de las personas (conf. H., Marisa -

    Caramelo, G.-.P., S., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Infojus, t. II, págs. 544/545, comentario art. 706; C.N.Civil, Sala “E” c. 80.452/2.015/CA1 del 10/04/18 y c.

    34452/2020 del 17/02/22; entre muchos otros).

    Ello involucra el deber de favorecer el acceso a la jurisdicción, en particular de los más vulnerables, velar porque la actividad procesal sea útil y facilite la actuación del derecho sustancial, en ocasiones, preventivamente (conf. De los Santos, M.A., “Tutela judicial efectiva y cargas probatorias dinámicas”, La Ley Online AR/DOC/2533/2016).

    Cabe poner de resalto que la decisión cuestionada tiende a preservar el interés superior del niño reconocido por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ley 23.849, incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 en el art. 75 inc. 22),

    que el Tribunal debe preservar. En esos términos, se ha recomendado adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses (conf. regla 75 de las “Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad”, XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 6 de marzo de 2008).

    El interés superior del niño del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño -considerado expresamente en el art. 639,

    inc. c, del Código Civil y Comercial de la Nación- se impone como un principio estructurante en lo relativo a la responsabilidad parental que obliga a diversas autoridades a estimarlo como una consideración primordial para el ejercicio de sus atribuciones de modo que los niños tienen derecho a que se adopten las medidas que promuevan y protejan sus derechos (CSJN, 210/2014 (50-R), “R., J.C. c. M., O. s tenencia de hijo” del 30-12-14, consid. 7º; K. de Carlucci-Herrera-LLoveras, “Tratado de derecho de familia, según el Código Civl y Comercial de 2014” Buenos Aries, Rubinzal-Culzoni, t.

    IV, pág. 29; K. de C., A. y M. de J., M.F., “La participación del niño y el adolescente en el proceso judicial”,

    RCCyC 2015 (noviembre) 3; C., A.M., “La responsabilidad parental y el cuidado personal compartidos como principio y el proceso”; RCCyC 2015 (noviembre) 38, pto. III).

    En este sentido, la ley 26.061 declara de orden público a sus disposiciones (art. 2º), de forma tal que se...

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