Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 5 de Octubre de 2023, expediente CIV 075078/2022/1/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Incidente Nº 1 - ACTOR: P. L., S.G.D.C., Y.

V. s/ART. 250

C.P.C - INCIDENTE FAMILIA

N° 75078/2022

Juzgado N° 76

Buenos Aires, de de 2023.-MR

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver la apelación interpuesta en subsidio por la señora Y.

V. C., contra el pronunciamiento del 13 de diciembre de 2022 (fs. 22 del principal). Fundado el recurso (29/12/2022 -fs. 27/30-) -art. 248 del CPCC-, la contraria lo replicó (22/2

2023 -fs. 52/53-).

Asimismo, la progenitora recurrió la resolución de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada en los autos referido a la autorización (N° 94060/22), que se encuentran acumulados a las presentes actuaciones (fs. 57 del principal). El recurso se tuvo por fundado con la presentación del 1 de febrero de 2023.

Por último, el señor S. G. P. L. apeló el decisorio del 26 de abril de 2023

(fs. 148 ppal.). Expresados los agravios por el recurrente (27/4/2023 -fs. 149-), la señora C. los respondió (5/5/2023 -fs. 154/155-).

A su turno, la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara dictaminó (fs. 54/56). Solicitó -por las razones que esgrime- se declare abstracto el recurso deducido contra la resolución del 13 de diciembre de 2022, se confirme el pronunciamiento del 21 de diciembre de 2022 y se haga lugar a la apelación articulada por el progenitor contra el auto del 26 de abril de 2023.

II- En el primero de los decisorios (13/12/22), el magistrado resolvió admitir la medida de prohibición de innovar solicitada por el señor P. L. con relación al cambio de residencia de la menor de edad A. M. P., por el plazo de 60 días,

debiendo continuar residiendo en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello, en virtud del interés superior de la niña y a fin de garantizar el respeto a su derecho de conservar su centro de vida.

A su vez, el 21 de diciembre de 2022 (autos sobre autorización) el señor juez rechazó la medida cautelar solicitada por la señora C. referida a la autorización de traslado provisorio de A. a la ciudad de Mendoza. Fundó lo así

juzgado, en que el objeto de las actuaciones versa sobre el cambio de centro de vida de la menor de edad y que, en consecuencia, la disposición cautelar agotaría Fecha de firma: 05/10/2023

Alta en sistema: 06/10/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

en sí misma el objeto de la pretensión principal, desvirtuándose el sentido que el sistema normativo les asigna a este tipo de providencias.

Finalmente, el 26 de abril de 2023 (fs. 148 ppal.) se resolvió tener al progenitor por decaído el derecho a contestar demanda (respecto del proceso s/

autorización acumulado al de cuidado personal).

III- En vista a la revisión que abre la instancia, cabe señalar que el señor S.

P . L. promovió las actuaciones principales (Expte. N° 75078/2022) contra la señora Y.

V. C., a fin de establecer el régimen de cuidado personal de su hija A.

M. P. -de nueve años de edad- en forma alternada (conf. arts. 650, 651 y cdtes.

CCCN) -fs. 2/9-.

Por su parte, los autos "C.,

V. c/ P. L., S. G. s/autorización (Expte. N° 94060

22) -acumulados a las presentes actuaciones (fs. 57 ppal.)- fueron iniciados por la señora C., con el objeto de que se le conceda autorización judicial de cambio de centro de vida de la hija en común a la Ciudad de Mendoza. Asimismo, solicitó

se le otorgue el cuidado personal unilateral de la menor de edad (conf. art. 653

del CCCN).

Alegó que su conviviente señor G. C., quién -según manifiesta- sería el sostén económico y emocional del grupo familiar que han conformado, debe radicase en la ciudad de Mendoza por cuestiones laborales. Asimismo, subrayó la oposición del progenitor a que A. cambie su centro de vida, sin tener presente su interés superior ni su voluntad.

IV- Recurso deducido contra la resolución del 13 de diciembre de 2022 (fs. 22 del principal).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que las sentencias deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos 216:147;

243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 311:787, entre otros). Por consiguiente, en tanto la medida cuestionada se dispuso por el término de 60 días y ese plazo ha expirado, el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar decretada se ha tornado abstracto.

V- Apelación concedida contra el decisorio dictado el 21 de diciembre de 2022 en los autos s/autorización (N° 94060/22).

En dicho pronunciamiento, el señor juez rechazó la cautelar peticionada por la progenitora, en los términos referidos en el punto II de esta pieza.

Fecha de firma: 05/10/2023

Alta en sistema: 06/10/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

La recurrente sostiene que la medida solicitada no agota la cuestión de fondo, en tanto sólo se requirió una autorización provisoria, pudiendo -incluso-

disponerse ciertas condiciones para su cumplimiento.

Afirma que no es la primera vez que A. debe trasladar su centro de vida a la ciudad de Mendoza, toda vez que durante los años 2019 y 2020 la menor de edad residió en dicha localidad, período durante el cual su progenitor se desentendió de toda obligación parental.

Asimismo, se agravia por cuanto no se tuvo en consideración lo solicitado respecto a que se escuche a la niña, en los términos del art. 12 de la "Convención de los Derechos del Niño".

V.1- Liminarmente, debe subrayarse que la “Convención sobre los Derechos del Niño” -de jerarquía constitucional conforme art. 75 inc. 22 CN-

establece en su artículo 3 que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,

las autoridades administrativas o los órganos legislativos deben evidenciar una consideración primordial para atender a su interés superior. Su artículo 5 regula que los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que los menores de edad “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como acondicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que permite resolver las cuestiones en las que están comprendidos los menores,

debiendo atenderse primordialmente a aquella solución que les resulte de mayor beneficio” (doctrina de Fallos: 322:2701; 323:2388 y 324:122).

Corrobora lo expuesto, lo expresamente normado por los artículos 3, 5 y concordantes de la ley 26.061, conforme la cual, ante la posible colisión o conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

Fecha de firma: 05/10/2023

Alta en sistema: 06/10/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Es decir, que cuando hay un menor de edad cuyos derechos pueden verse afectados, el juez debe decidir teniendo en cuenta su mejor interés, lo que puede o no coincidir con la opinión de los adultos que intervienen en el pleito (CSJN,

fallos 330:642).

V.2- Cabe precisar que la medida solicitada, referida al cambio del centro de vida de la menor de edad a la ciudad de Mendoza, configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto al fondo del asunto, en la medida que coincide con lo pretendido en el proceso principal.

Se ha sostenido que, en tanto la cautelar innovativa busca alterar el estado de hecho o de derecho vigente antes del dictado de la sentencia, requiere por parte del Tribunal una mayor prudencia en el análisis de los recaudos que hacen a su admisibilidad (De los Santos, “La medida cautelar innovativa y el anticipo de la sentencia: su ubicación dentro de los llamados procesos urgentes, JA

1996-I-663; De Lázzari, “Medidas cautelares”, p. 583; P., "La demanda de amparo, la suspensión de los efectos del acto lesivo y la medida cautelar innovativa", LL, 1980-D-18; CSJN Fallos: 316:1833; esta S.E.. N° 2010

2019, 10/6/2019).

De tal modo, si bien la circunstancia aludida precedentemente no impide que se adopte la medida, debe presentarse una urgencia impostergable que la justifique, con el convencimiento de la irreparabilidad del perjuicio que habría de seguirse de no admitirla (Q.F., J.C., "Congresos Nacionales de Derecho Procesal. Conclusiones", Revista de Derecho Procesal y de la Asociación Argentina de Derecho Procesal", Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe,

1999, p. 254, esta Sala, Expte. N° 39348/2023; 4/9/2023).

En ese orden, los jueces están facultados para disponer las medidas urgentes que importen una condena de carácter anticipado, bajo condición de excepcionalidad – en el marco del art. 232 del Código Procesal- en supuestos de imperiosa necesidad y amenaza concreta de daño irreparable y estricta sujeción en su otorgamiento a la verificación de la concurrencia de los requisitos típicos de la tutela anticipada (conf. esta Sala, E.. 20325/2017, 9/4/2019; íd. E.. N°

2010/2019, 10/6/2019; íd. E.. N° 75471/2022, 21/6/2023; De Lázzari, E.N., “La ejecución provisoria de la sentencia como tutela de urgencia y evidencia”, publicado en La Ley, Tomo 2013-F., S.. Doctrina).

En el caso, sin perjuicio de lo que corresponda disponer al dictarse la sentencia, debe ponderarse que para sustraer temporalmente al hijo de su ambiente habitual, modificando el régimen de vida que llevaba al entablarse la Fecha de firma: 05/10/2023

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