Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 26 de Septiembre de 2023, expediente FSM 050568/2022/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

Causa N° FSM 50568/2022/1/CA1, “Incidente Nº

1 - ACTOR: GOMEZ, P. DEMANDADO:

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS -(INSSJP)- s/INC APELACION”

– Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil Nº

1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

INTERLOCUTORIO

S.M., 26 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 29/09/2022 mediante la cual la “iudex a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. P.G. y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP) la entrega en forma inmediata y con cobertura del 100% del fármaco PEMBROLIZUMAB

    (Keytruda) 200 Mg. cada 21 días, sin limitaciones temporales, implementándose un mecanismo efectivo de entrega que evitara interrupciones en el tratamiento -conforme las prescripciones indicadas por el médico tratante- hasta que se dictara sentencia en autos.

  2. La recurrente se agravió entendiendo que el rechazo se originó en virtud de que el medicamento solicitado se encontraba fuera del protocolo de PAMI para la patología y estadio de la enfermedad que presentaba el paciente.

    Expresó que era evidente que el rechazo formulado por su mandante no había sido arbitrario,

    sino que por el contrario, se había exteriorizado con 1

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50568/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, P. DEMANDADO:

    INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

    SOCIALES PARA JUBILADOS Y

    PENSIONADOS -(INSSJP)- s/INC APELACION”

    – Juzgado Federal de Moreno, Secretaria Civil Nº

    1 - CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I –

    INTERLOCUTORIO

    acabado criterio médico, institucional y por responder a una situación fáctica real, que tornaba de cumplimiento imposible acceder conforme argumentos emanados de la Auditoría Médica del Instituto.

    Agregó, que su parte no había practicado acto alguno que hubiera afectado o afecte en forma actual e inminente el derecho a la salud y a la vida del amparista.

    Se agravió, destacando que no había actuado en forma arbitraria, sino que muy por el contrario,

    había dado argumentos contundentes con base en la normativa médica y legal de la obra social.

    En este sentido, refirió que el esquema médico se encontraba fuera de protocolo, es decir que no estaba dentro de los lineamientos terapéuticos de PAMI y que se debería contar –previamente- con la opinión del Cuerpo Médico Forense, órgano técnico imprescindible para determinar con acabado criterio técnico y científico acerca del grado de efectividad de la provisión, en relación a la patología que presentaba el afiliado.

    Señaló, que la medida cautelar no debía ser utilizada como medida anticipatoria de la sentencia,

    porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra 2

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I

    Causa N° FSM 50568/2022/1/CA1, “Incidente Nº

    1 - ACTOR: GOMEZ, P. DEMANDADO:

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    parte al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva; dado que la entrega de medicación pedida por el actor hacía cosa juzgada en el mismo momento en que se dictaba la manda apelada Finalmente, citó jurisprudencia, solicitó

    que se revocara la medida cautelar e hizo reserva del caso federal.

  3. Seguidamente, el Defensor Público -Dr.

    A.M.F.- planteó la caducidad de la segunda instancia.

    Fundó su petición en el tiempo que había transcurrido desde el último movimiento registrado en autos, por lo que acusaba la caducidad de la segunda instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la medida cautelar dictada el 29/09/2022.

    Dicho planteo mereció contestación de la contraria, quien solicitó el rechazo de tal pretensión, en virtud de que el sentenciante hizo lugar a su presentación de fecha 04/10/2022 y concedió

    el día 14/10/2022 el recurso de apelación con efecto devolutivo.

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    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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  4. Por cuestiones metodológicas,

    corresponde examinar en primer lugar la caducidad de la segunda instancia planteada por la actora.

    Al respecto, es menester señalar que la caducidad de instancia es un instituto procesal que tiende a sancionar la falta de diligencia o actividad de los litigantes y su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los juicios (esta Sala, causas 2142/11, 2395/11 y 34962/16, R.. el 22/11/2011, 26/2/2013 y 3/12/2018,

    respectivamente, entre muchas otras). Es por ello que las partes tienen la carga de impulsar el proceso para ponerlo en condiciones de ser decidido, pues, a partir de allí, concluye tal obligación para los litigantes.

    Así, la instancia de apelación o segunda instancia se inicia con el escrito de interposición del recurso. Desde ese instante existe la posibilidad de que perima (Loutayf Ranea, R. [2009]. El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil. Buenos Aires: Astrea. Tº 2, P. 496).

    Sentado lo expuesto, corresponde precisar las particularidades de las constancias digitales,

    para luego apreciarlas en función de los principios enunciados.

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    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    i) Con fecha 29/09/2022 se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el amparista.

    ii) El 04/10/2022, la parte demandada,

    interpuso recurso de reposición y apeló en subsidio.

    iii) Luego, el 14/10/2022 se concedió el recurso mencionado, se ordenó correr traslado de los fundamentos a la parte actora y se dispuso su notificación.

    iv) Por último, el día 10/03/2023, el Defensor Público Oficial, acusó la caducidad de la segunda instancia.

    Ello así, si bien es cierto –tal como lo reconoce el demandado- que, del proveído del 14/10/2022, no se desprende que la notificación del traslado de los fundamentos de la expresión de agravios se hubiese efectuado por la parte o por Secretaría, no puede soslayarse que –en dicha providencia- el magistrado de grado, teniendo presente que las piezas ya se encontraban digitalizadas,

    dispuso que –oportunamente-, se generase en el sistema informático el Inc. Nro. 1, ordenando, seguidamente,

    que se elevaran las actuaciones a esta Alzada.

    Lo expuesto, lleva a concluir que no había acto procesal pendiente a cargo de la demandada, quien 5

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    INTERLOCUTORIO

    sólo debía aguardar la actividad del Juzgado, que no era otra que generar el incidente de apelación y elevar dicha incidencia a esta instancia.

    Por ello, corresponde desestimar la caducidad planteada. ASÍ SE

    RESUELVE:

    .

  5. En virtud de lo resuelto precedentemente, corresponde abocarse a la apelación deducida por la demandada contra la medida cautelar recaída en autos.

  6. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,

    Rta. el 23/8/16).

  7. Ahora bien, este Tribunal ha reiterado que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,

    no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino 6

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

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