Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1, 27 de Septiembre de 2023, expediente FSM 001566/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 1566/2023/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: BLASCO, B. EN REP DE SU
MADRE R.M.F. DEMANDADO: OBRA SOCIAL
DE EJECUTIVOS Y DEL PERSONAL DE
DIRECCION DE EMPRESAS (OSDE) s/INC DE
MEDIDA CAUTELAR” – Juzgado Federal em lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 1, Secretaria Nº 3 - CFASM, SALA
I, SEC. CIVIL N° I – INTERLOCUTORIO
San Martin, 27 de septiembre de 2023.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 15/02/2023, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la amparista, bajo caución juratoria y, en consecuencia,
ordenó a la Organización de Servicios Empresarios (OSDE), que brindase la cobertura de la internación en el establecimiento “Bello Horizonte SRL” donde se encontraba alojada. Aclaró que, en el supuesto de que dicho establecimiento no fuese prestador de la demandada, la cobertura debía extenderse hasta cubrir el monto que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad establece para la categoría “C” de Hogar Permanente más el 35% por Dependencia, aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias. Todo ello hasta tanto se dictase sentencia definitiva en autos.
-
Se agravió la demandada, considerando que la normativa vigente en materia de discapacidad no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de 1
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Causa N° FSM 1566/2023/1/CA1, “Incidente Nº
1 - ACTOR: BLASCO, B. EN REP DE SU
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Sistemas Alternativos al Grupo Familiar
, como ser un hogar, una residencia o un pequeño hogar.
Al respecto, indicó, que el geriátrico no tenía como objeto proveerle a la actora tratamiento médico o de rehabilitación, sino satisfacer sus necesidades de la vida diaria.
Puso de relieve, que las necesidades médicas que la actora requería debían ser satisfechas en un hogar, siempre y cuando la persona con discapacidad no contara con un grupo familiar capaz de satisfacerlas,
condición que no se cumplía en el caso.
Refirió, que en el momento en el que la actora había efectuado el reclamo por ante las oficinas de OSDE, su mandante había ofrecido realizar una evaluación interdisciplinaria a fin de analizar la procedencia de la prestación requerida.
De ese modo, expresó, que se había concluido que la opción más adecuada para la afiliada era el seguimiento médico en domicilio dos veces al mes,
kinesiología motora en domicilio 3 veces por semana,
tres visitas diarias de servicio de enfermería a domicilio para asistirla en la higiene, cuidados de colostomía y control de signos vitales.
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Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Así las cosas, advirtió que del informe no surgía la necesidad de que la accionante fuese institucionalizada.
Por otra parte, arguyó, que no correspondía que OSDE cubriera la prestación requerida por la parte actora (institución ajena), ni siquiera al valor fijado por el nomenclador prestacional, dado que los valores allí dispuestos, tenían sólo un valor referencial y no eran vinculantes para las obras sociales.
En esa línea, consideró, que no se configuraba el peligro en la salud de la afiliada en tanto ésta, ya había optado por un centro ajeno a OSDE
antes de efectuar el planteo ante su mandante.
En otro orden, puso de relieve, que atento al carácter innovativo de la medida cautelar otorgada se exigía que el sentenciante hubiera tomado mayores recaudos.
Observó, que el objeto de la medida cautelar requerida en su oportunidad y el de la acción de amparo reputaban idénticos produciéndose, de tal forma, un anticipo de sentencia en la cuestión de fondo que no podía ser tolerado.
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Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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Por las razones antes desarrolladas, afirmó,
que los argumentos en que se basaba el a quo resultaban infundados, no pudiéndose comprobar ni el requisito de verosimilitud del derecho, ni el de peligro en la demora.
Por último, citó jurisprudencia y doctrina e hizo reserva del caso federal y de accionar por los daños o perjuicios que le pudiera ocasionar la manda judicial apelada.
Seguidamente, la actora contestó el traslado de los agravios expuestos precedentemente.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II, causa 1077/2013/CA3,
Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es dable resaltar que es principio general que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto,
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Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
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no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711;
esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R..
el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela.
Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado -“fumus bonis iuris”- y el peligro de un daño irreparable 5
Fecha de firma: 27/09/2023
Alta en sistema: 28/09/2023
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.M., PROSECRETARIA DE CAMARA
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Causa N° FSM 1566/2023/1/CA1, “Incidente Nº
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-“periculum in mora”-, ambos previstos en el Art. 230
del ritual, a los que debe unirse un tercero,
establecido, de modo genérico, para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala causas 35897/2016/1, 18958/2016/1 y 62683/2016/1 ya Cit., entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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Sentado ello, en el sub examine, se presentó la Sra. B.B., en representación de su madre R.M.F., y solicitó una medida cautlar a los fines de que se le ordenare a la accionada –OSDE- la cobertura integral del geriátrico “Bello Horizonte SRL”.
De la documental acompañada en autos se desprende que la Sra. F. se encuentra...
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