Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FSM 010328/2023/1/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 10328/2023/1/CA1

Incidente de Apelación: R.L.I. EN REP. DE SU

MADRE STEINECKE N.E. c/ INSSJP-PAMI s/ PRESTACIONES

MEDICAS.

Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

S.M., 28 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada contra la resolución del 21/03/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar a la medida cautelar solicitada y en consecuencia ordenó al INSSJP (PAMI) que brindara la cobertura integral al 100%

    para la Sra. N.E.S., si fuera brindado por prestadores propios o contratados de: internación en institución Residencia Los Olivos, silla de ruedas y cama ortopédica según las indicaciones de sus médicos tratantes. En caso contrario, si la accionante optara por efectores ajenos correspondía limitarla al valor determinado para el Módulo Hogar Permanente, Categoría “A”, más el 35% adicional por dependencia fijado en el Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Res 428/1999 y sus modificatorias, todo ello conforme prescripción médica y hasta tanto se dictara sentencia definitiva.

  2. La recurrente se agravió, entendiendo que se había dictado una resolución que coincidía en un todo con el fondo de la cuestión planteada.

    Expuso que, la medida cautelar no debía utilizarse como medida anticipatoria de la sentencia,

    porque de ese modo se lesionaba el derecho de la otra parte Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    al obligarla a cumplir una orden que resultaba claramente definitiva.

    Se quejó, por cuanto se hizo lugar judicialmente a un pedido que la actora no había realizado ante su representada, es decir, que no tenía conocimiento.

    Alegó que, avalar la prematura judicialización de cuestiones como la planteada en autos tendía a generar desigualdad entre los beneficiarios, ya que había quienes cumplían con los requisitos propios de la organización de la obra social y quienes optaban por la vía expedita de la justicia cuando no habían puesto de sobre aviso al instituto para hacer conocer su necesidad prestacional.

    Añadió que, la medida cautelar dictada en el caso de autos no resultaba una medida provisoria sino definitiva, dado que el resultado pretendido se había consumado en el mismo momento de su cumplimiento,

    alterándose el normal desarrollo del proceso de amparo.

    Refirió que, la resolución ordenada afectaba la imparcialidad y objetividad que debía primar en el dictado de la acción recurrida, porque solo conocía un único criterio médico que avalaba la utilización del medicamento,

    en la cantidad solicitada por la actora.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    La parte actora contestó el traslado de los agravios.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10328/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: R.L.I. EN REP. DE SU

    MADRE STEINECKE N.E. c/ INSSJP-PAMI s/ PRESTACIONES

    MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine”, la amparista, en representación de su madre, peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la inmediata cobertura de internación en la Residencia Los Olivos; silla de ruedas con Rueda Trasera Grande y cama ortopédica con baranda (vid escrito inicial, Punto 1.- OBJETO y Punto 3.- PRESUPUESTOS

    MEDIDA CAUTELAR).

    De las constancias digitales, se desprende que la Sra. N.E.S., de 93 años de edad, se encuentra afiliada a la demandada y posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Demencia en la enfermedad de Alzheimer (G30.-+). Enfermedad de A. de comienzo tardío.

    1. de la marcha y de la movilidad. Disfagia”,

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 10328/2023/1/CA1

    Incidente de Apelación: R.L.I. EN REP. DE SU

    MADRE STEINECKE N.E. c/ INSSJP-PAMI s/ PRESTACIONES

    MEDICAS.

    Juzgado Federal de San Martín N°2 - Secretaría N°3

    con orientación prestacional en “Asistencia Domiciliaria.

    Prestaciones de Rehabilitación. Transporte”.

    Asimismo, el Dr. A.M. -especialista neurología- detalló “paciente que es asistida desde el año 2015. Por cuadro de deterioro cognitivo, con fallas de memoria y desorientación tempero espacial (…) deterioro cognitivo severo, se agrega además comienzo de síntomas conductuales con agresividad verbal alucinaciones visuales (…) dificultad para sus actividades básicas de la vida diaria (…) dependencia total (…) enfermedad de Alzheimer”

    por lo que requería internación en un centro de tercer nivel de complejidad por el grado de discapacidad.

    Además, el profesional tratante completo los “Requisitos para internaciones en III nivel geriátrico o subsidios económicos” y “Escala de Evaluación y Ponderación Psiquiátrica” y también la parte actora requirió

    extrajudicialmente la cobertura objeto de autos, sin obtener respuesta por parte de la demandada.

  6. Ahora bien, no puede soslayarse que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc. 22).

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

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