Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2023, expediente FSM 001561/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 1561/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: ABALOS, I.V. c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1
S.M., 28 de septiembre de 2023.
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, en subsidio, y por la demandada contra la resolución del 07/02/2023, en la cual la Sra. juez “a quo” hizo lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la Dra. G.M.G., en carácter de letrada apoderada de la Sra. I.V.A., y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)
que brindara: 1) la cobertura al 100% del costo de internación de la amparista en la “Residencia Parque Leloir S.A.”, si la misma fuera brindada a través de un prestador de la cartilla de la obra social demandada, o en su defecto, hasta el pago del valor equivalente al módulo de Hogar permanente categoría “A”, conforme al Nomenclador de prestaciones básicas del Ministerio de la Nación, con más el 35% por dependencia; 2) la cobertura al 100% de:
Mirtazapina 30 mg, Sertralima 100 mg, Risperidona 0,5 mg;
P. adultos, talle XL, 6 unidades por día y 180
unidades por mes (Marca Comodín); todo ello conforme lo indicado por su médica tratante y hasta tanto se dictara sentencia en autos.
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a) Se agravió la accionante, considerando que se omitió incorporar la cobertura en la institución Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
como Centro de Día, tal como había sido solicitado en el escrito de demanda.
Refirió que, la residencia requerida ofrecía actividades de “Centro de Día” en las cuales la amparista participaba, como ser: médico clínico diario, enfermería 24
hs, kinesiología grupal, nutricionista, psicomotricista,
musicoterapia, etc., todo de acuerdo a lo indicado por su médico tratante.
Agregó que, el hecho de no estar inscripto en el Registro de Prestadores de Discapacidad no privaba a la amparista a que gozara de las prestaciones otorgadas por la ley 24.901, dado que ello significaría denegar a la misma de sus derechos fundamentales amparados por la Constitución Nacional.
Citó jurisprudencia en apoyo de su pretensión y solicitó que se modificara la resolución en crisis,
ampliándose la cobertura de la internación requerida hasta el límite fijado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para el módulo Hogar Permanente Categoría “A” con Centro de Día, más el 35% en concepto de dependencia.
Por último, hizo reserva del caso federal.
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Por otra parte, se quejó la accionada,
entendiendo que la resolución dictada era nula, en tanto no cumplía con los requisitos formales establecidos por el código de rito.
Alegó que, no se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho, y que la magistrada de grado Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 1561/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: ABALOS, I.V. c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1
omitió indicar las razones por las cuales la actora debía estar internada en la institución “Residencia Parque Leloir”.
Expuso que, se le había informado a la accionante, que la normativa vigente no contemplaba la cobertura de instituciones geriátricas a favor de las personas con discapacidad, sino la de “Sistemas Alternativos al Grupo Familiar”, como era un hogar.
Postuló así, que la ley 24.901 efectuaba una distinción entre un geriátrico y un hogar, toda vez que el primero solo cumplía la labor de satisfacer las necesidades de la vida y un hogar tenía como objetivo proveer tratamiento médico o de rehabilitación.
Sostuvo que, debían cumplirse dos requisitos para que la persona pudiera acceder a uno de los sistemas de su cobertura médica, esto era, que la indicación surgiera de una evaluación interdisciplinaria y que careciera de un grupo familiar continente, no habiéndose acreditado en autos ninguno de dichos recaudos.
Indicó que, la decisión de recurrir a una institución no contratada por OSDE, elegida unilateralmente por la parte actora, no conllevaba en modo alguno a que su mandante debiera hacerse cargo de los gastos que dicha decisión irrogaba.
Resaltó que, no correspondía que cubriera la prestación de internación geriátrica ni siquiera al valor Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
fijado en el nomenclador prestacional, dado que los valores allí dispuestos eran referenciales y no vinculantes para las obras sociales, y mucho menos si los efectores no tenían relación con su mandante.
Adujo que, solía ser un error común entre los prestadores y los beneficiarios del sistema concluir que los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas a Favor de las Personas con Discapacidad eran montos que la obra social debía poner a su disposición para que contrataran con quienes se les ocurría.
Respecto de los medicamentos solicitados, señaló
que OSDE brindaba la cobertura integral de aquellos que estuvieran relacionados directamente con la patología discapacitante de la actora y, en los casos restantes, a los valores establecidos por la Res. 310/2004 SSS.
Arguyó que, tampoco se encontraba configurado el requisito de peligro en la demora, ya que no se había acreditado en autos que para la conservación de la salud y la vida de la afiliada fuera necesaria su internación en un ́
establecimiento geriátrico que unilateralmente contrato.
Subrayó que, una medida innovativa como la decretada en autos lucía de carácter excepcional, toda vez que podría llegar a ocasionar –en caso de que no se la otorgase con prudencia– un verdadero prejuzgamiento de la cuestión de fondo suscitada en autos.
Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.
Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 1561/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: ABALOS, I.V. c/ OSDE s/
PRESTACIONES MEDICAS
Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1
La parte actora contestó el traslado de los agravios.
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Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:
310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,
sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).
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Ello aclarado, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De tal manera que el magistrado se pronuncie sin tener que efectuar un análisis pormenorizado de todas y cada una de las circunstancias que rodean a la relación jurídica.
De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711; esta Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Sala, causas 35897/2016/1 y 18958/2016/1, R.. el 20/10/16, entre otras).
El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.
Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,
resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.
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En el “sub examine”, se presentó la Dra.
G., en carácter de letrada apoderada de la amparista, y peticionó una medida cautelar para que se ordenara a la demandada la cobertura al 100% sin límites ni topes de la internación geriátrica prescripta por el médico Fecha de firma: 28/09/2023
Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II
Causa FSM 1561/2023/1/CA1
Incidente de Apelación: ABALOS, I.V. c/ OSDE s/
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Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 1
interviniente, los remedios y cuidados indicados y/o los que suscribiera en un futuro y/o subsidiariamente de acuerdo al...
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