Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 027232/2023/1/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27232/ 2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAPIDUS, L.J.(.TF

46591000-I) s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

Buenos Aires, 26 de septiembre de 2023.- SH

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 24/02

2023 incorporado el 05/06/2023 (v.

IF-2023-20409841-APN-DTD#JGM) —contestado el 12/06/2023 (v.

IF-2023-67371530-APN-DTD#JGM)—, concedido el 31/03/2023

incorporado el 05/06/2023 (v. PV-2023- 35478906–APN-VOCX#TFN),

contra la resolución de fecha 31/03/2023 incorporada el 05/06/2023 (v.

PV-2023- 17364690–APN–VOCX#TFN;

PV-2023-35478906-APN-VOCX#TFN); y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la providencia del 15/02/2023

    (PV-2023-17364690-APN-VOCX#TFN) el Tribunal Fiscal de la Nación intimó a la recurrente para que dentro del quinto día de notificada la presente ingrese la suma de pesos veinte millones quinientos dieciséis mil quinientos diez con 71/100 ($ 20.516.510,71.-)

    en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librarse la correspondiente boleta de deuda (Conf. arts. 2°, 3° y 7° de la ley 25.964).

    Contra dicha providencia, la recurrente formuló la oposición, el 24/02/2023 (v. IF-2023-20409841-APN-DTD#JGM), que fue rechazada por la resolución dictada por el Tribunal Fiscal de la Nación el 31/03/2023 (PV-2023-35478906-APN-VOCX#TFN), en cuyo punto resolutivo 2 se concedió el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

  2. Que, en sustento de ese rechazo, el organismo sostuvo que la ley 25.964 establece que las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación estarán sujetas a la tasa 2,50%, siempre que no se establezca una solución especial para el caso. Precisó que dicho porcentaje se calcula sobre el importe total cuestionado, incluyendo sanciones (art. 2), de manera que su pago se debe realizar al inicio de las actuaciones puesto que el hecho imponible se produce al tiempo de promover la acción ante el Tribunal Fiscal de la Nación, tal como lo ha afirmado la jurisprudencia de esta Cámara.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Explicó que, si bien las tasas implican una contraprestación aproximadamente equivalente al costo del servicio prestado, tal como manifiesta la actora en sus agravios, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “no ha de interpretarse esto último en el sentido de una equivalencia estricta, prácticamente imposible de establecer, sino en el de que al cobro de una tasa corresponde siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”, y asimismo que “no se ha considerado injusto y se ha tenido más bien por equitativo y aceptable que, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva de los servicios públicos se tome en cuenta, no sólo el costo efectivo de ellos con relación a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos... a fin de cobrar a los menos capacitados una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad, equilibrando de ese modo el costo total del servicio público”

    (Fallos: 234:663. 277:218 y 287:184).

    Desde otra perspectiva, advirtió que “es la propia ley que el actor impugna, la que establece un procedimiento a seguir por los litigantes que no puedan hacer frente al pago de la tasa de actuación (cfr. Art. 9); con lo cual allí mismo se encuentran tuteladas las garantías de defensa en juicio y de igualdad ante la ley que se consideran afectadas, en tanto se consolida la prestación del servicio con un criterio que se adecua a la situación económica de las partes”.

    Recordó que “estos gastos públicos -los operativos para el funcionamiento del Tribunal Fiscal- aunque tienen externalidades positivas que se difunden en toda la sociedad,

    principalmente producen la satisfacción de una necesidad divisible y cuantificable que experimenta el que ejercita la pretensión procesal, el que deduce el recurso de apelación como lo ha hecho en el caso el Sr.

    L.J.L. y por lo que parece razonable, prima facie, que soporte la tasa de actuación que manda la ley (cfr. voto del Dr. Torres in re “M. 666”, sentencia 16/4/2009).

    En lo atinente al monto de la tasa dejó sentado que “la jurisprudencia se ha ocupado de aclarar que no corresponde establecer una relación matemática entre la tasa y el costo del servicio,

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27232/ 2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAPIDUS, L.J.(.TF

    46591000-I) s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

    no siendo la adopción de determinada base imponible una circunstancia que ponga a la tasa en pugna con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que aquella debe respetar, sino que corresponderá

    determinar si el resultado al que se arribe excede a la aludida razonabilidad, más allá del parámetro adoptado para liquidar el tributo,

    Destacó que la actora pretende sostener la ilegitimidad de la tasa de actuación “con la producción de la prueba vinculada a los ingresos obtenidos por este concepto, en los últimos diez años, resultando lo mismo irrelevante, ya que lo que el recurrente debe demostrar en autos es el gravamen que le causa, en su caso concreto,

    más allá de las afirmaciones dogmáticas o juicios abstractos que pueda realizar”. Por otro lado, puso de relieve que “si bien menciona como último punto a tratar por los peritos contadores, la incidencia de la tasa en cuestión, solo lo solicita sobre la renta neta sujeta al impuesto a las ganancias por el período fiscal 2021, pero no sobre la situación actual de sus bienes, por lo tanto no refleja el impacto real de su situación contable al momento de interposición del recurso, medio que constituye el mayor reflejo de su situación económica al momento del ingreso de la tasa ante este Tribunal”.

    Finalmente, refiriéndose a la imposibilidad de declarar la inconstitucionalidad alegada por la actora en la oposición al pago de la tasa, indicó que “más allá de la restricción jurisdiccional que a este Tribunal le impone el art.185 de la ley 11.683, como bien señala la actora, considero pertinente aclarar que la tasa de actuación establecida por ley 25.964 se aplica a todas las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, sin que se advierta, tal como lo expone la actora, en qué medida se han visto vulnerados las garantías y principios contenidos en nuestra Constitución Nacional, puesto que todos los contribuyentes que, ejerciendo la opción establecida en el artículo 76 de la ley 11683 (t.o. 1998), acudan en apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, recibirán un mismo tratamiento en lo concerniente a la alícuota que deban abonar en concepto de tasa.”

    A lo antedicho agregó que “la falta de ingreso de la tasa de actuación, no obsta a la continuación del juicio ante este Tribunal, por lo que no puede argumentarse válidamente que su Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    incumplimiento en tiempo oportuno podría violentar o limitar el derecho de defensa en juicio (conf. art. 7º “in fine” de la ley Nº 25.964),

    ya que no se vislumbra una traba real para que el justiciable reciba en plenitud y eficacia el servicio estatal de administración judiciaria”.

  3. Que los argumentos que mantiene la parte actora para oponerse al pago de la tasa de actuación prevista en la ley 25.964 pueden sintetizarse del siguiente modo:

    (i) la tasa puede definirse como toda prestación obligatoria, en dinero o en especie, que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige en virtud de ley por un servicio o actividad estatal que se particulariza o individualiza en el obligado al pago;

    (ii) el hecho generador de la tasa es la actividad estatal efectivamente prestada y no en modo potencial;

    (iii) la facultad de declarar la inconstitucionalidad de una norma le está reservada sólo a los órganos del Poder Judicial, de lo cual se desprende que no es posible extender dicha potestad a órganos comprendidos dentro del Poder Ejecutivo Nacional, tal como lo es el Tribunal Fiscal de la Nación. Cita el art. 185 de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    (iv) Independientemente de la limitación establecida en el art. 185, no puede el Tribunal Fiscal sustraer de su conocimiento una cuestión como la que se plantea por medio del presente, dado la vinculación a principios rectores del ordenamiento tributario, directamente relacionados con garantías constitucionales,

    como son la ausencia de capacidad contributiva y confiscatoriedad.

    (v) Plantea la ilegitimidad de la tasa de actuación y no de inconstitucionalidad stricto sensu, en la inteligencia que la legitimidad es un concepto más amplio, que involucra a la constitucionalidad, irrazonabilidad e injusticia, por lo que se entiende por tal a la violación del ordenamiento jurídico.

    (vi) Funda este planteo en que el monto recaudado en concepto de tasa, resulta palmariamente desproporcionado en relación al costo del servicio prestado y en que las sumas recaudadas se destinan a rentas generales y no a financiar los gastos del Tribunal Fiscal.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27232/ 2023 Incidente Nº 1 - ACTOR: LAPIDUS, L.J.(.TF

    46591000-I) s/OPOSICION DE TASA (INC DE TASA DE JUSTICIA)

    (vii) La tasa ha sido incrementada dado...

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