Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019491/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.PGR

Y VISTOS: estos autos n° 19.491-2023-1, caratulados “Incidente N° 1:

Actor: R., C.M. Demandado: EN - AFIP – Ley 20.628 s/ Inc. de Apelación”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 21 de junio de 2023, la Sra. Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la actora y, consecuentemente, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos -

    Dirección General Impositiva (AFIP-DGI), que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio que percibe la Sra. C.M.R. (DNI 21.407.096), hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos.

    En punto a las costas, las impuso a la demandada por no admitir mérito para su dispensa (artículos 68, primer párrafo, y 69, primer párrafo,

    del CPCCN).

    Asimismo, reguló los honorarios de la Dra. M.I.P.B., por su actuación como letrada patrocinante, en la suma de pesos ciento treinta y cinco mil trescientos sesenta y seis ($135.366) -equivalente a 7

    UMA (Ac. 19/2023, $19.338)- (cfr. arts. 16, 20, 29 y ccdtes. y citados de la Ley nº

    27.423 y Dto. 1077/17).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que dentro del limitado marco de conocimiento que admite el presente pronunciamiento cautelar, y lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo del 2019, consideraba que se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad previstos en las normas procesales para la procedencia de la medida peticionada.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Destacó que teniendo en cuenta las circunstancias del presente caso, se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, pues de esperar el reconocimiento judicial del derecho invocado en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podría sufrir un perjuicio inminente o irreparable (conf. en igual sentido CNCAF, Sala I, in re: “L.R.E. c/ EN AFIP s/ incidente de medida cautelar”, del 20/11/2019; y Sala V, in re: “De Urquiza Lucía Carmen c/ EN AFIP y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2019, e “I.G., A. c/ EN AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 31/10/2019).

    Finalmente, respecto a la vigencia temporal de la cautelar,

    dispuso estar a lo expuesto por la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero en los precedentes citados en el párrafo anterior, en cuanto recordó que el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley 26.854 establece que “…no procederá el deber previsto en el párrafo anterior, cuando la medida tenga por finalidad la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2º”; es decir, cuando “…se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria”.

    Por ende, señaló que la tutela cautelar que aquí se reconoce mantendría su vigencia hasta que se dictara sentencia definitiva en las presentes actuaciones.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 28 de junio de 2023, la accionada interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

    Por auto del 26 de junio de 2023, la Sra. Jueza de grado dispuso lo siguiente: “[C]oncédese en relación y en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 21/6/2023 (conf. art. 198 del CPCCN). Asimismo, concédese en los términos del art. 244 del CPCCN el recurso de apelación interpuesto contra los honorarios allí regulados […]” (sic).

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 12 de septiembre de 2023.

  3. Que la demandada se agravia por cuanto sostiene que,

    la señora jueza de grado se aleja de lo normado por el artículo 5 de la ley 26.854

    que en su parte pertinente dispone “Al otorgar una medida cautelar el juez deberá

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses. En los procesos de conocimiento que tramiten por el procedimiento sumarísimo y en los juicios de amparo, el plazo razonable de vigencia no podrá exceder de los tres (3) meses.”

    De ese modo, advierte que, la sentencia recurrida no estableció como límite temporal el plazo de tres (3) meses que correspondería para los procesos ordinarios, apartándose de la norma.

    A su vez, se agravia por cuanto sostiene que la señora magistrada a quo no tuvo en cuenta al momento de resolver el dictado de la ley 27.617.

    Pone de relieve que, a través de la ley 27.617 (B.O.

    21/04/2021) se introdujeron modificaciones a la ley de Impuesto a las Ganancias y,

    de acuerdo a la redacción actual -la cual conforme lo dispuesto en el artículo 14 de dicha norma legal rige para el período fiscal 2021- se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.

    Destaca que, la ley 27.617 hoy vigente vino a adecuar el condicionante impuesto por el Máximo tribunal; lo cual constituye fundamento suficiente para que se rechace la acción incoada, resultando claro que no podrá

    invocar el precedente “G.” para sustentar su pretensión, ello por cuanto en el mismo se declaró la inconstitucionalidad para el caso concreto de la allí actora.

    Ello así, toda vez que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844; 301:947;

    306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321;

    3305345 y 338:1311, entre otros).

    Arguye que, la pretensión cautelar de la actora -basada en cuestiones meramente dogmáticas- no puede prosperar y la sentencia cuestionada tampoco, toda vez que conforme la ley 27.617, no estaría fuera del alcance del impuesto que pretende evadir.

    Asimismo, agravia a su parte por cuanto la Sra. Jueza de grado hace una interpretación sesgada del precedente “G., asimilando el ser jubilado o retirado con ser vulnerable, en esa línea interpretativa del J., el jubilado por su condición de tal es objetivamente vulnerable, y no hay argumento que desvirtué tal hecho.

    Cita jurisprudencia que estima aplicable al sub examine.

    Advierte que, la parte actora únicamente alegó, a efectos de tener por configurada la verosimilitud del derecho de su pretensión, el dictado del fallo “G., sin manifestar normativa alguna que sustente la situación que invoca ni expresar de qué manera se configura una evidente ilegalidad de la ley del gravamen que colisione con los principios constitucionales, de forma que amerite el dictado de una medida cautelar.

    Aduce que, la situación que plantea la actora, so pretexto de una falsa inconstitucionalidad y verosimilitud en el derecho que no demuestra,

    atenta contra el adecuado y efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la Renta Pública.

    Resalta que la accionante, no acredita en ninguna parte de su relato las consecuencias económicas que le impedirían hacer frente al tributo que se niega a pagar, por lo cual no existe argumento suficiente que demuestre que la retención del impuesto le genera un daño de tal gravedad que amerita el dictado de una medida cautelar.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    A ello, añade que, no surge acreditado de qué forma el tributo impugnado, que consintió hasta la fecha de inicio de la presente acción,

    afecta a la parte actora de manera tal que una eventual sentencia sobre el fondo de la cuestión a su favor pierda virtualidad, desde que no se evidencia la necesidad de Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    solventar mayores gastos para hacer frente a la condición de vulnerabilidad que debe imperar para justificar la medida.

    Destaca que, la sentencia aquí cuestionada también agravia a su parte, en cuanto la misma afecta el interés público, toda vez que la misma se traduce en un obstáculo que impide al Estado llevar a cabo su actividad primaria, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Por otro lado, se agravia por cuanto la señora jueza de grado no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la ley de medidas cautelares, el cual establece que: “…los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias.”

    De tal modo, y para el hipotético caso que no se haga lugar al presente recurso de reposición, solicita que en virtud de lo expuesto, se fije una contracautela real, en los términos de las...

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