Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Septiembre de 2023, expediente CAF 027712/2023/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.- PGR

Y VISTOS: estos autos n° 27712-2023-1, caratulados “Incidente N° 1 –

Actor: M., G.G. Demandado: EN – AFIP – Ley 20.628 s/ Inc.

Apelación”

y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 8 de agosto de 2023,

    el Sr. Juez de primera instancia -en cuanto aquí interesa- hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el Sr. G.G.M. y, consecuentemente,

    ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes del actor, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en autos (arts. 2º,

    inciso 2 y 5º de la ley 26.854).

    Para decidir del modo indicado, sostuvo que las cuestiones planteadas en el sub examine, resultaban sustancialmente análogas a la decidida por dicho Tribunal en la causa N° 15642/2020 “F., R.J.c. s/

    proceso de conocimiento”, del 06/04/2021, a cuyos fundamentos se remitió por razones de brevedad.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 15 de agosto de 2023, la accionada interpuso revocatoria con apelación en subsidio.

    Por auto del 25 de agosto de 2023, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal,

    concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

    Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria no formuló réplicas.

  3. Que la accionada pone de relieve que, su mandante no es el organismo que efectúa las retenciones en los haberes del aquí actor.

    Advierte que, como el propio accionante acredita a través de los recibos que adjunta, el agente de retención es la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policia Federal Argentina.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, destaca que, en este caso se observa claramente que la medida cautelar perseguida por el peticionante posee exactamente el mismo objeto de su acción principal: la no retención del impuesto a las ganancias respecto de su jubilación.

    De tal modo, refiere que, la resolucion dictada por el señor juez de grado significó una resolución anticipada de la cuestión de fondo, sin haber atravesado la etapa contradictoria correspondiente, privando a su parte de contestar los fundamentos de la demanda y ejercer sus derechos de defensa.

    Aduce que, en esta suerte de “adelanto de jurisdicción” se vería vulnerado el derecho de su mandante al debido proceso adjetivo, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y se tornaría abstracto el proceso principal.

    Cita jurisprudencia que estima aplicabe al sub examine.

    De otro lado, apunta que, de la documental aportada por el actor no surge que el impuesto absorba una parte sustancial de ninguna de las rentas involucradas que implique una afectación a la subsistencia del accionante.

    Esgrime que, sus ingresos son los mismos que una persona con su mismo cargo que se encuentra en actividad, y que, del mismo modo que el actor, está alcanzado como cualquier otro ciudadano por los descuentos del impuesto a las ganancias.

    Ello así, alega que, la situación jubilatoria actual del actor implica, incluyendo los descuentos del impuesto a las ganancias, igualdad de condiciones respecto de una persona que esté en actividad con su mismo cargo.

    Por ello, destaca que, no existe tal arbitrariedad en tanto sus ingresos se equiparan a los de una persona de su mismo cargo en actividad, tal como lo indica la ley 21.965, estando alcanzado del mismo modo que el actor, por el impuesto a las ganancias.

    De otro lado, recuerda que, la ley de medidas cautelares contra el Estado establece que se deberá dar intervención a la autoridad pública involucrada a fin que dé cuenta del interés público comprometido por la solicitud de la medida peticionada, en tanto uno de los requisitos para la procedencia de la medida implica su no afectación.

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Alega que, la afectación del interés público se traduce en la dificultad de llevar a cabo la actividad primaria del Estado, consistente en la satisfacción de las necesidades públicas.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Advierte que, la medida dictada afecta severamente la buena marcha de la administración, ya que priva a su mandante de llevar adelante sus actividades y desfinancia las arcas previsionales que tienen por objeto,

    precisamente el pago de las prestaciones a los beneficiarios.

    Finalmente, agrega que, el señor juez de grado se ha apartado, sin ningún fundamento, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual impone examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de las rentas públicas en tanto éstas resultan indispensables para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada.

  4. Que a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada conviene señalar que, conforme se desprende del escrito de inicio, el actor pretende mediante la presente acción declarativa deducida contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 20 inciso i), 23 inciso c), 79, 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346

    y 27.430, conforme texto ordenado por el decreto 824/2019 denominado “Ley de Impuesto a las Ganancias Texto ordenado en 2019” y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, respecto del beneficio previsional correspondiente a su haber de retiro percibido por intermedio de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina.

    Asimismo, solicita se disponga con carácter de urgente y como medida cautelar de innovar la suspensión hasta el dictado de la sentencia definitiva de la aplicación de la deducción del Impuesto a las Ganancias que Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    efectúa la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina -en su carácter de agente de retención- respecto -del beneficio precitado,

    atendiendo el carácter alimentario del mismo.

    Acompaña copia del D.N.I., de recibos de haberes en los que figuran las retenciones practicadas en concepto de impuesto a las ganancias y certificado de discapacidad.

  5. Que sentado ello, en primer lugar y respecto al planteo de la demandada relativo a que no es el agente de retención del tributo -sino que tal cometido es llevado a cabo por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Banco de la Provincia de Buenos Aires-, debe desde ya advertirse que deviene insustancial.

    Ello así por cuanto no comporta agravio alguno cuyo tratamiento y eventual admisión fuera susceptible de justificar la modificación del pronunciamiento recurrido, pues cualesquiera fuese la modalidad o mecanismo implementado en orden a la recaudación del tributo, el Fisco Nacional, en su carácter de ente recaudador del impuesto en cuestión, es quien debe implementar y concretar las medidas necesarias (es decir, instruyendo en lo pertinente al agente de retención), para que se efectivice el cese de las retenciones ordenado por el Sr. juez VI.- Que en cuanto al planteo sustancial, interesa señalar que para la admisión de la medida cautelar solicitada deben encontrarse verificados los requisitos atinentes a la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.

  6. Que en las presentes actuaciones, de la realización de un estudio preliminar de los planteos formulados, y con la provisionalidad que es propia de toda valoración llevada a cabo en el marco precautorio, se advierte que se encuentra configurado el requisito de la verosimilitud del derecho invocado en un grado suficiente para admitir la cautela.

    En efecto, dicho recaudo se desprende, prima facie, de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada en la causa “G.,

    M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”

    (Fallos: 342:411), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes N° 27.346 y N°

    Fecha de firma: 29/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    27.430, doctrina que ha sido reiterada por el Alto Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA...

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