Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 27 de Septiembre de 2023, expediente FMP 007067/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “G., M.C.(.en representación de F.G.F.)

c/ Obra Social Personal de Direcc. de Sanidad L.P. s/ Amparo – Ley 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 7067/2023/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto –en fecha 28/04/23- por el Dr. J.D.S.,

    en su calidad de apoderado de la parte accionada, contra la medida cautelar decretada en fecha 25/04/23.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista en lo pertinente a esta incidencia en representación de su hija menor de edad (mediante presentación de fecha 17/04/23), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a la accionada a brindar la cobertura del tratamiento de inmunoterapia desensibilizante, conforme lo solicitado por el médico tratante, mientras dure el tratamiento prescripto, y/o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en los autos principales y la misma se encuentre firme.-

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por la parte accionada, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la menor amparista.

  2. En su presentación recursiva se agravia el apelante de la medida cautelar ordenada, por considerar que la cobertura del fármaco otorgada por el a quo no corresponde por no estar incluido en el PMO.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Se agravia el apelante por considerar que el fallo puesto en crisis carece de fundamentación suficiente, vulnerando derechos constitucionales de su mandante, solicitando se declare su nulidad.

    A su vez, se agravia de la medida cautelar decretada por considerar idéntico lo ordenado con el objeto de fondo del amparo, considerando así

    que se ha dictado sentencia.

    Asimismo, se agravia por considerar que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la concesión de este tipo de medidas,

    verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.

    Por último, solicita se indique una caución real.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y no habiendo sido contestado el mismo –cfr. decretos de fechas 05/06/23 y 13/06/23-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 28/06/23.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a la educación integral, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Encontrándose especialmente en riesgo el derecho a la salud (en sentido amplio) de una menor, estimamos que se deben adoptar medidas que garanticen el ejercicio de tales derechos, a fin de asegurarle a la niña una calidad de vida digna como también un desarrollo que no vulnere sus derechos humanos fundamentales por su padecimiento, ponderando,

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    reiteramos, el Interés Superior del Niño, ello en cumplimiento a Tratados Internacionales que poseen jerarquía Constitucional en nuestro país.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN), refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

  5. Que, por otra parte, debemos considerar el carácter de la medida cautelar aquí debatida. Recordemos que la finalidad de toda medida cautelar consiste en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la posibilidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, que se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten inútiles los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. CFAMdP en autos “A.B.S. s/ Medida Cautelar Autónoma”, sentencia registrada al T° CX F° 15.689; entre otros).

    Este tipo de remedio –en este caso innovativo- implica una decisión excepcional, pues altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado. Como configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa -que no por ello comporta prejuzgamiento sobre el fondo de la cuestión- resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr.

    CFAMdP in re “Incidente de apelación de medida cautelar incoado por la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada en autos: “R., N. A. c/

    Dirección de Salud y Acción Social de la Armada s/ Amparo”, sentencia registrada al Tº LXXVII Fº 12.356).

    Estimamos que este denominado “poder cautelar” debe ser caracterizado como la reacción inmediata, efectiva y prudente de la jurisdicción, que permita encauzar una situación afligente, como sucede en Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    el caso que nos ocupa, teniendo en cuenta la patología que afecta a la amparista, a saber: rinosinusitis alérgica crónica persistente severa.

  6. Previo a adentrarnos al tratamiento de los recaudos exigidos para el dictado de las medidas cautelares, consideramos oportuno analizar el agravio esbozado por el recurrente, tendiente a cuestionar el fallo puesto en crisis por ausencia de fundamentación suficiente, alegando que dicha resolución vulnera su derecho de defensa en juicio, solicitando se declare su nulidad.

    Al respecto debemos señalar que disentimos con lo expuesto por el apelante, pues, de la lectura de la resolución cuestionada surgen los argumentos que llevaron al convencimiento al Juez del grado para decidir decretar la medida cautelar solicitada, mencionando las constancias pertinentes como la normativa que resulta aplicable.

    En virtud de los expuesto, no encontrándose –a nuestro criterio-

    vulnerado el derecho de defensa de la demandada, pues la misma optó por la vía recursiva a los fines de ejercer su derecho constitucional de defensa en juicio, como ha sucedido en este caso, ya que las actuaciones arribaron a este Tribunal como motivo del recurso deducido por la accionada, a los fines de la revisión de la resolución puesta en crisis, no pudiendo válidamente alegar la apelante que su derecho de defensa en juicio se ha visto vulnerado, deviniendo improcedente la nulidad solicitada.

  7. Aclarado ello, es dable señalar que, por las consideraciones que expondremos a continuación, disentimos con los agravios vertidos por el recurrente tendientes a cuestionar el fallo apelado por ausencia de fundamentación en cuanto a los requisitos necesarios para el dictado...

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