Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 27 de Septiembre de 2023, expediente FMP 001963/2023/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de septiembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “V., A. B. c/ INSSJYP s/ AMPARO

LEY 16.986 s/ Incidente de Apelación”. Expediente Nº 1963/2023/1,

procedentes del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Civil Nº 3, de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. R.F.S. (fs. 19/28), en su calidad de apoderado de la parte accionada -INSSJYP-, contra la medida cautelar decretada en fecha 17/02/2023.

    De las constancias obrantes en el expediente se sigue que a raíz de lo solicitado por la amparista -persona con discapacidad-, y en lo pertinente a esta incidencia (mediante presentación de fecha 16/02/2023), el Magistrado actuante en primera instancia decretó la medida cautelar solicitada, ordenando a INSSJYP que en forma inmediata, a partir de la notificación, provea lo conducente para que a la amparista, le sea proporcionada, en un porcentaje del 100% a su cargo atento que se ha acreditado en debida forma su condición de persona con discapacidad, la cobertura al costo que irroga la internación de la amparista en el INSTITUTO “SANTA CATALINA DE

    SIENA”,, ello en los términos de lo prescripto por el profesional tratante en los certificados médicos acompañados, mientras dure el tratamiento y/o la prescripción médica así lo indique y hasta tanto se dicte Sentencia Definitiva en autos. Respecto al monto de cobertura corresponderá que a las prestaciones contempladas por el Nomenclador de Prestaciones de Discapacidad (Res. 428/1999 del Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

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    Ministerio de Salud de la Nación), les sean aplicadas los topes allí

    dispuestos.

    Se trata aquí, entonces, de evaluar la apelación interpuesta por el instituto, frente al dictado de orden cautelar en resguardo de las necesidades de salud de la amparista.

  2. En su presentación recursiva, se agravia el apelante de la medida dispuesta y contracautela, por obligar a brindar la prestación en un geriátrico que no pertenece a la red prestacional de su mandante, y por tener un costo por demás elevado respecto de la cobertura que brinda el INSSJYP, con lo cual -manifiesta- debe solicitarse a la amparista caución real para afrontar los posibles perjuicios que pudieran afectar a la accionada.

    Por otro lado, se agravia de lo ordenado, por haber omitido el Juez de grado el precepto constitucional receptado en el art. 19 de la C.N., exigiendo a su mandante una conducta diferente que la establecida según la norma vigente.

    Manifiesta que su poderdante debe velar -atento el sistema solidario que posee respecto a los fondos de los beneficiarios- para que no se otorguen prestaciones innecesarias afectando los intereses del resto de los afiliados.

    Asimismo, manifiesta que en el caso de autos no hay derecho denegado sino una legislación que resulta inexorable acatar y,

    consecuentemente, subraya que no se ha configurado acto lesivo o arbitrario imputable al Instituto.

    Además, alega que la cobertura que brinda su poderdante se ajusta a lo preceptuado en el PMOE, citando el fallo “P., A. c/

    INSSJYP s/ Amparo, Expte. Nº 7212”.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

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    Señala que no existe ningún registro que el amparista haya iniciado trámite ante Pami, para obtener vacante en alguna de las residencias de Larga Estadía de su mandante.

    En cuanto al peligro en la demora indica no se observa que los hechos relatados puedan provocar un daño irreparable a la amparista.

    Por último, se agravia del porcentaje de cobertura indicado por el a quo, solicitando finalmente, que se impongan las costas a la contraria.

  3. Conferido que fuera el traslado pertinente a la contraria y habiendo sido contestado el mismo -cfr. decreto y presentación de fechas 22/03/2023 y 23/03/2022 respectivamente)-, quedaron los autos en condiciones de ser resueltos, conforme el llamado de autos de fecha 14/06/2023.

  4. Que al entrar a analizar la cuestión traída a estudio, a fin de arribar a una solución ajustada a derecho y a las circunstancias de la causa, debemos valorar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos en autos, surgiendo así el derecho a la salud, a una buena calidad de vida y a una asistencia médica adecuada, consagrados en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    El propio sistema interamericano de tutela de derechos fundamentales, hoy con jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 CN),

    refiere la clara directriz de que la tutela efectiva es una garantía de prestación del Estado (Art. 2, 25 y CC. CADH).

    Y entendemos además, que no se trata de considerar que el derecho a la salud de la afiliada aquí involucrado pudiese ser considerado como “derechos naturales de la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o Fecha de firma: 27/09/2023

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    implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 C.N. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. E.P.J., “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

    En ese orden, y en el caso particular de autos, estimamos oportuno recordar que nuestra Constitución Nacional garantiza los derechos fundamentales de los ancianos (art. 75 inc. 23), los que también se hallan reconocidos en tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) en particular, arts. 3, 22, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

    arts. XI y XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art. 5.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    A su vez, la actora también se encuentra amparada por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo (Ley 26.378). A ello se suma el Protocolo de San Salvador (Ley 24.658, arts. 10, 15 y 18) y la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ley 25.280).

    Asimismo, nuestro país cuenta con numerosas leyes y decretos que regulan la temática, entre los que es oportuno destacar la Ley Fecha de firma: 27/09/2023

    Alta en sistema: 28/09/2023

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    22.431 “Sistema de Protección Integral de Discapacitados”, su decreto reglamentario 312/2010; la Ley 24.901Sistema de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las personas con discapacidad”.

    A mayor abundamiento, cabe destacar que goza en la actualidad de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75

    inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

    que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental (…) Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para (...) d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

    Resaltamos además aquí, que la obligación de garantizar el derecho a la salud ha sido -en subsidio- asumida por el Estado Argentino para con sus habitantes, y en este contexto no puede de dejar de mencionarse que a las normas indicadas en el párrafo que antecede debe interpretárselas conjuntamente con lo establecido en el inciso 23 del artículo 75 de la CN., que hace especial referencia a la necesidad de adoptar -como competencia del Congreso de la Nación-

    medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, (...) los ancianos y las personas con...

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