Incidente Nº 1 - ACTOR: ECHAZU, LILIANA BEATRIZ DEMANDADO: AFIP s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Fecha26 Septiembre 2023
Número de registro97
Número de expedienteFLP 044789/2022/1/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 26 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS: Este incidente N° FLP 44789/2022/CA1,

caratulado: “ECHAZU, L.B. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del Juzgado Federal nro. 4 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

  2. La recurrente, en sustancia, sostiene que el actor se encuentra en una situación de vulnerabilidad asimilable al caso “G., por ende, corresponde conceder la medida cautelar.

    Asimismo, sostuvo que se verificaba el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el otorgamiento de una medida cautelar, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, que se encuentran complementariamente acreditados con la doctrina legal de la Corte y el estado de salud y edad de la actora III. 1. En primer término, cabe recordar que –por regla–

    el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970).

    1. En segundo lugar, cabe recordar que el dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la Fecha de firma: 26/09/2023

      Alta en sistema: 27/09/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar,

      que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; 307:2267, entre otros).

      En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares,

      justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora,

      recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

      En efecto, la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado, de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene,

      en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (P.C., “Introducción Sistemática al Estudio de la Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77).

      En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta Fecha de firma: 26/09/2023

      Alta en sistema: 27/09/2023

      Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

      exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (artículo 13 de la Ley Nº 26.854, in re: “Orbis Mertig San Luis S.A.I.C. c/

      Provincia de Buenos Aires s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 19/09/06, Fallos: 329:3890).

      A ello debe adunarse también las previsiones de la Ley N°26.854, la cual dispone que la suspensión de los efectos de una ley, reglamento, acto general o particular, podrá ser ordenada cuando simultáneamente se acreditare que su ejecución ocasionaría graves perjuicios de imposible reparación ulterior, la verosimilitud del derecho invocado y de la ilegitimidad, la no afectación del interés público y que dicha suspensión no produciría efectos jurídicos o materiales de carácter irreversibles.

      En este sentido, es pertinente recordar –como lo tiene...

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