Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Septiembre de 2023, expediente CIV 027646/2021/1/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

27646/2021

Incidente Nº 1 - ACTOR: DEGAUDENZI, F.I. Y

OTROS DEMANDADO: OPASO, J.R. Y OTRO s BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el apartado VII de la resolución del 28 de junio de 2023, apeló -por medio de apoderado- la citada en garantía. Fundó su recurso a través del memorial presentado el 3 de julio de 2023, cuya contestación se agregó día 11 de ese mismo mes .

    En tales términos corresponde que el Tribunal se expida al respecto.

  2. La jueza de grado analizó las constancias del expediente, consistentes en las declaraciones testificales, las declaraciones juradas acompañadas, como así también el informe emitido por el SINTyS (Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social). Tuvo entonces por acreditada prima facie la carencia de recursos de los accionantes -F.I.D.,

    Florencia Sol Degaudenzi y V.L.D.- para hacer frente a los gastos causídicos de las actuaciones principales en la que reclaman la suma total de $37.885.467 (ver aquí).

    Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal en la materia y lo dictaminado por el señor R.d.F. y considerando además lo dictaminado por la representante del Ministerio Público Fiscal, concedió a las peticionarias el beneficio para litigar contra J.R.O.,

    Santa Cruz Cooperativa de Crédito,Consumo, Vivienda, Turismo y Servicios Asistenciales Limitada y Boston Compañía Argentina de Seguros SA, sin afrontar los gastos del proceso, en los términos y alcances de los artículos 82 y 84 del Código Procesal.

  3. El recurrente refiere que el beneficio de litigar sin gastos se encuentra legislado en los artículos 79 y subsiguientes del Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Código Procesal y que resulta una institución que tiene como fundamento la necesidad de garantizar la defensa en juicio y la de mantener la igualdad de las partes en el proceso, asegurándoles un ingreso libre e irrestricto a la jurisdicción. Indican que -en los hechos- el concepto de carencia de recursos debe ser examinado en cada caso en particular y especialmente en relación al monto por el cual se demanda, a efectos de que las justiciables prueben que no se encuentra en condiciones de afrontar y sostener los gastos del juicio y no que es necesariamente una persona indigente.

    Sostiene que la amplitud de interpretación y evaluación de las pruebas, aunada a un fenómeno creciente de pluspetición de los montos demandados, sin consecuencia alguna para la parte actora -amparada bajo la premisa del principio alegado de “lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos"- ha convertido a la concesión del beneficio de litigar sin gastos en un mero trámite formal cuya concesión resulta en algunos casos de trámite cuasi automático. Postula que, aunque el criterio de valoración sea amplio, es indudable que eran las requirentes quienes debían demostrar concretamente la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos para afrontar la empresa procesal, circunstancias que la ley considera esenciales para su otorgamiento.

    Reconoce que si bien el monto del proceso lo debe evaluar quien ha de juzgar, de haber sido estimado correctamente,

    las actoras se habrían encontrado en condiciones de afrontar con sus recursos personales los gastos del juicio.

    Agrega que la prueba aportada por las coactoras, en modo alguno resulta idónea para ilustrar acerca de su real situación económico-financiera y, en tal sentido, se pregunta sobre la capacidad probatoria que tiene la declaración de testigos que no son ratificadas ante el juzgado.

    Alega que no desvirtuó -en principio- la prueba de las requirentes en atención a que la carga efectiva de probar la imposibilidad de las erogaciones previstas recae exclusivamente sobre ellas.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Respecto de las declaraciones testificales, imputa que fueron prestadas por personas conocidas por las actoras impugnando así la objetividad e idoneidad de éstas y que fueron prestadas hace tres años atrás.

    Por último, en lo relativo a la prueba de informes,

    aduce que las constancias acompañadas se encuentran desactualizadas y no permiten tener acreditada la situación económica actual de las peticionarias.

  4. La resolución apelada hace mención a la totalidad de las pruebas arrimadas por las interesadas; así debe adelantarse que, las consideraciones expuestas por la recurrente no permiten formar convicción en la dirección pretendida.

    Es sabido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en...

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