Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FSM 048393/2022/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 48393/2022/1/CA1

Incidente de Apelación: FERREYROS, M.S. c/

INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

(PAMI) s/AMPARO LEY 16.986.

Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N°3

M., 20 de septiembre de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 28/09/2022, en la cual el Sr. juez “a-quo” hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la Sra. M.S.F. y, en consecuencia, ordenó al PAMI-INSSJYP que proveyera cobertura al 100% del medicamento dapagliflozina 10mg. x 28

    comprimidos, conforme prescripción médica, dentro del plazo de 48 horas de notificada.

  2. Se agravió la recurrente, indicando que con las constancias documentales que poseía en el momento de interponer el presente recurso, su mandante ya había cumplido con lo ordenado en la medida cautelar.

    Arguyo que, se procedió al dictado de la medida cautelar basado en el relato de la parte actora y de la documentación que la misma adjuntó, aseverando que dicha actitud denotaba imparcialidad al momento del dictado de la misma, atento que, in audita parte, se conminó al Instituto a cumplir un imperativo procesal sin darle la posibilidad de ser escuchado ante del dictado de la misma.

    Indicó que, era improcedente el dictado de una medida cautelar cuyo contenido coincidía con el objeto principal del amparo solicitado, pues la celeridad de este Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    último obstaba en principio a la configuración del peligro en la demora.

    Alegó que, la verosimilitud del derecho debía surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa.

    Postulo que, su mandante no había incumplido con las prestaciones de salud a las que se encontraba obligada,

    no obstante el disenso puntual respecto de la droga solicitada, zanjado además con el cumplimiento en vía de concreción.

    Agregó que, los estudios acompañados por la actora en ningún momento acreditan la irremplazabilidad del medicamento ordenado por el Sr. Juez de grado.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo reserva del caso federal.

  3. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; esta sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 48393/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: FERREYROS, M.S. c/

    INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N°3

    derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (esta Sala, causas FSM 31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1,

    resueltas el 4/7/2018 y 1/8/2018, respectivamente, entre muchas otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub-examine”, la accionante peticionó

    una medida cautelar para que se condenara a la demandada a autorizara y entregara de en forma total y gratuita al 100%

    del medicamente dapagliflozina 10mg. x 28 comprimidos conforme lo solicitado por sus médicos tratantes (vid escrito inicial punto

    I.O. y

  6. Medida cautelar).

    De las constancias de autos, se desprende que la Sra. F., se encuentra afiliada al INSSJP y los Dres.

    P.D. –médica-diabetes- y R.B. –

    cardiología intervencionista- indicaron que padecía diabetes tipo 2, requiriendo la provisión del medicamento dapagliflozina 10mg. x 28 comprimidos.

    Así, la citada profesional completó el formulario “tratamiento de factores de riesgo cardiovascular”, el cual fue rechazado por la demandada, observando que el formulario estaba “incompleto (no registra número de beneficio) continúa sin remitir y documentar evento (con estudios o epicrisis) para su aprobación”.

    Por lo que, la Sra. Defensora Pública Oficial remitió un oficio a la demandada a fin de que en el plazo de 48 hs. le entreguen a la actora la medicación reclamada,

    obteniendo como respuesta que la actora no presentó la documentación/estudios/laboratorios que acreditaran el avance de la enfermedad.

  7. De esta manera, es dable resaltar, que la cuestión atañe a valores tales como la preservación de la Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 48393/2022/1/CA1

    Incidente de Apelación: FERREYROS, M.S. c/

    INSTITUTO NAC DE SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS

    (PAMI) s/AMPARO LEY 16.986.

    Juzgado Federal de Mercedes, Secretaría N°3

    salud y de la vida misma de las personas, derechos estos reconocidos en los Arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional; también en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 12; en el Pacto de San José de Costa Rica (Arts. 4 y 5) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 6, Inc.

    1°), los que tienen rango constitucional (Art. 75, Inc.

    22°).

    En este sentido, el Alto Tribunal ha destacado la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas,

    sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos 321:1684 y 323:1339).

    En tales términos, cabe destacar que la ley nacional de Obras Sociales -23.660-, en su Art. 3° prevé

    que esos organismos destinen sus recursos “en forma prioritaria” a las prestaciones de salud, en tanto que la ley 23.661 fija como objetivo del Sistema Nacional de Seguros de Salud, el otorgamiento de prestaciones que tiendan a procurar la “protección, recuperación y rehabilitación de la...

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