Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 21 de Septiembre de 2023, expediente FSM 024666/2023/1/CA002 - CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 24666/2023/1/CA2-CA1

Incidente de Apelación: BERTUZZI, I.S. Y OTRO c/

OSDE s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría Civil N° 1

San Martín, 21 de septiembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en subsidio, con adhesión de la Defensora Publica Oficial, contra la resolución del 08/06/2023, en la cual el Sr. juez “a quo” no hizo lugar a medida cautelar solicitada, sosteniendo que no existían elementos que produjeran convicción sobre la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado ni que demostraran fehacientemente la materialización del peligro en la demora.

  2. Se agravió la recurrente, considerando que la resolución que rechazó la medida cautelar partió de una incorrecta traducción del diagnóstico médico del Dr.

    G.A., conforme refería a un “trastorno de antepié que le produce artritis que le impide la marcha, no condice forzosamente con la invocación de un trauma accidental ocurrido durante la práctica de deporte”.

    Alegó que, en el inicio del punto III había transcripto el diagnóstico médico: “a raíz de un golpe que sufre V. jugado al fútbol el Dr. Arrondo emite el siguiente certificado con fecha 2.5.23 `Pte. Con secuela de H.R. sufre traumatismo de antepié que le produce artritis dolorosa que le impide la marcha. Se programa Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    cirugía urgente el día 10.05.23 para realizar queilectomía de 1° MTT´”.

    Argumentó que, el diagnostico refería a “…un traumatismo de antepié que le produce artritis dolorosa que le impide la marcha…” y el juez de grado había traducido el diagnóstico médico como “trastorno de antepié que le produce artritis que le impide la marcha”.

    Expresó que, era obvio que trastorno y traumatismo no significaban lo mismo y menos en un caso como este donde lo que estaba en juego era si la cirugía ordenada tenía como origen una secuela o un traumatismo nuevo.

    En esa línea, acompañó nuevos certificados médicos expedidos por el Dr. Arrondo el 09/06/2023; refirió

    que se podía afirmar que lo que sufrió fue un traumatismo deportivo y que como consecuencia de ello y dado su antecedente de H.R., se le propuso la cirugía en cuestión.

    Además, aclaró que nunca falsearon ni ocultaron información de la salud en la declaración jurada presentada ante OSDE.

    Manifestó que, no era su obligación conocer si tal o cual enfermedad o cirugía tenía secuelas y que los que debían saber eran los médicos, los auditores, que revisaban las declaraciones juradas de los solicitantes de admisión y comunicar al nuevo socio si habría carencias,

    diferencias de plan o que la enfermedad o cirugía realizada Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 24666/2023/1/CA2-CA1

    Incidente de Apelación: BERTUZZI, I.S. Y OTRO c/

    OSDE s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría Civil N° 1

    tenia secuelas o no; así afirmó que en su caso OSDE aceptó

    la declaración jurada y no hizo ni dijo nada al respecto.

    Finalmente, solicitó que se recovara la resolución y se hiciera lugar a la medida cautelar.

    El traslado de agravios fue contestado por la accionada.

  3. Ahora bien, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos:

    310:1835, 311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal,

    sala II, causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  4. Sentado ello, es principio general que la finalidad del proceso cautelar, consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en una causa; y la fundabilidad de la pretensión que configura su objeto, no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el juicio principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica.

    De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    obligación de no prejuzgar que pesa sobre él, es decir, de no emitir opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes (Fallos: 306:2062 y 314:711).

    El deslinde entre tales perspectivas de estudio debe ser celosamente guardado, pues de él depende la supervivencia misma de las vías de cautela. Ello requiere un ejercicio puntual de la prudencia a fin de evitar la fractura de los límites que separan una investigación de otra.

    Para la procedencia genérica de las medidas precautorias son presupuestos de rigor, la verosimilitud del derecho invocado (“fumus bonis iuris”) y el peligro de un daño irreparable (“periculum in mora”), ambos previstos en el Art. 230 del ritual, a los que debe unirse un tercero, la contracautela, establecida para toda clase de medidas cautelares en el Art. 199 del mencionado Código (Sala I, causas 601/11, 1844/11, 2131/11 y 2140/11,

    resueltas el 28/6/11, 27/9/11, 1/11/11 y 8/11/11,

    respectivamente, entre muchas; Sala II, causas FSM

    31004/2018/1 y CCF 1963/2017/1, resueltas el 4/7/18 y 1/8/18, respectivamente, entre otras). Estos recaudos se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del “fumus” se puede atenuar.

  5. En el “sub examine” los Sres. I.S.B. y V.A., solicitaron una medida Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 24666/2023/1/CA2-CA1

    Incidente de Apelación: BERTUZZI, I.S. Y OTRO c/

    OSDE s/ PRESTACIONES QUIRÚRGICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 1 – Secretaría Civil N° 1

    cautelar, requiriendo que se ordenara a OSDE que los mantuviera como socios en el plan 2-210 sin el pago de sobre precios sobre las cuotas y que cubriera la cirugía de V. ordenada por el Dr. G.A.A. (vid escrito digital, punto

  6. MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS).

    Del relato de los hechos y de las constancias digitales de autos, se desprende que el 16/02/2023 se completó la declaración jurada de estado de salud del grupo familiar declarando la cirugía de H. rígido del dedo gordo del pie derecho de V..

    Asimismo, manifestó que en los primeros días de abril practicando fútbol V. se golpeó el pie derecho y quedó con un dolor permanente, lo cual los llevó a realizar una consulta con un nuevo especialista, el Dr.

    Arrondo de la cartilla de OSDE.

    Así, el 02/05/2023, el Dr. G.M.A. –medico traumatólogo- indicó “Pte con secuela de hallux rigidez. Sufre traumatismo de ántepie que le produce artritis dolorosa que le impide la marcha. Se programa cirugía urgente el día 10/05/2023. Para realizar queilectomia de 1° MTT” (vid certificado médico del 02/05/2023).

    El 11/05/2023 la accionada –frente el pedido de autorización- informó: “del análisis corporativo que realizo nuestra gerencia médica o de prestaciones entre la declaración jurada de su estado de salud efectuada al Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    solicitar la incorporación de su hijo V. como beneficiario a OSDE y los datos que poseemos acerca de su real verdadero estado de salud, advertimos un sustancial diferencia que nos lleva a la creencia que ha existido de su parte una voluntaria actitud de reticencia y ocultamiento de esa verdadera situación de salud. Es por ello que con fundamento en el art. 9 de la ley 26.682, art.

    9, 271, 1061 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, correspondería anular su alta y dar de baja la relación que nos vincula (…) sin perjuicio de lo manifestado, teniendo en cuenta que la ley 26.682 y su reglamentación autorizan valores diferenciales para las preexistencias de carácter temporario, crónico y de alto costo, procederemos a determinar el valor diferencial y su periodo de aplicación. El mismo será determinado en base a la documentación medicada registrada de la cual se desprende que la patología que presenta V.A. y por la cual requiere de la cobertura de queilectomia es previa a su ingreso a esta Organización” (vid carta documento del 11/05/2023).

    El 17/05/2023 la actora rechazó ello y manifestó

    que había denunciado todos los antecedentes de salud,

    internaciones y cirugías previas a la afiliación de salud.

    El 30/05/2023 la demandada informó el valor de la cuota diferencial “Preexistencia: Hijo $105.524,00” y luego señalo que “de no prestar conformidad con el valor diferencial establecido tendremos por rescindido el contrato que nos vincula respecto del plan de cobertura Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

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