Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Septiembre de 2023, expediente FRO 044451/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala "A"- integrada-,
expte. Nº FRO 44451/2022/1/CA1, caratulado: “INCIDENTE DE
A.P.R.F. EN AUTOS PARED, RAMIRO
FERNANDO C/ UABL S.A. S/ DESPIDO” (originario del Juzgado Federal nº 1 Secretaría “B” de Rosario), del que resulta que:
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- Vinieron los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación –en subsidio del de reposición- interpuesto y fundado por el actor contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2022 que rechazó la medida cautelar solicitada.
Concedido el recurso, se elevaron los presentes a la Alzada y recibidos en esta Sala “A”, se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C. quedaron en condiciones de ser resueltos.
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- Se agravió la apelante en tanto consideró
que el juez a quo rechazó la medida cautelar solicitada en base a una conclusión dogmática y desajustada a los hechos demostrados en la causa y al derecho invocado.
Afirmó que la existencia del contrato de ajuste y la prestación de servicios a bordo del buque cuyo embargo e interdicción de salida se peticionaron, surgen de la documental acompañada (libretas de embarco y recibos de sueldo), lo que daría por configurados los extremos del artículo 476 de la ley 20.094 para reconocer el privilegio de los créditos laborales de la tripulación.
Indicó que la procedencia del crédito reclamado resulta de las constancias acompañadas (recibos de sueldo,
liquidación final y escala salarial) y del plexo normativo,
doctrinario y jurisprudencial invocado en la demanda.
Concluyó entonces, que en el juicio principal se va a discutir el quantum del reclamo y no su procedencia.
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Expuso que la normativa no exige para el despacho de la cautelar que el crédito sea exigible, ya que en base a lo normado por el artículo 255 bis de la LCT, los rubros descriptos en autos resultan exigibles a los cuatro días hábiles contados desde la extinción de la relación laboral, teniendo la sentencia carácter meramente declarativo.
Se quejó de que en la resolución impugnada se exigiera mucho más que “verosimilitud del derecho”, cuando no se impone al tribunal la obligación de efectuar un examen jurídico tan riguroso como el necesario para resolver el pleito, sino que el derecho alegado tenga apariencia de verdadero.
Señaló que se encuentra demostrado el contrato de ajuste y su extinción, las sumas liquidadas y abonadas por la armadora en los recibos de sueldo y en la liquidación final por despido.
Sostuvo que la Ley de Navegación, el CCT 371/71,
el CCT 602/10 y la LCT son ley vigente y dan cuenta acabadamente del carácter privilegiado del crédito.
Indicó que el embargo preventivo de buques tiene regulación específica en los artículos 531 ss. y cc de la Ley de Navegación.
Expuso que, sobre la base de la plataforma fáctica del caso, de la coordinación entre la norma precitada y los términos del artículo 476 de la misma ley,
surge con claridad meridiana la procedencia de la medida peticionada. Citó jurisprudencia de esta Cámara.
En referencia al peligro en la demora, señaló
que se tornaría ilusorio el crédito del trabajador por acción del paso del tiempo atendiendo a la naturaleza del Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: ANIBALobjeto de la medida (buque expuesto a todo tipo de bien PINEDA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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contingencias) y al escenario configurado por el achicamiento de la flota fluvial de la demandada, al fenómeno de cese del pabellón nacional que afecta a toda la marina mercante nacional y al proceso de disminución patrimonial que implica el cierre del astillero de la accionada emplazado en Pueblo Esther.
En virtud de ello, consideró que la denegatoria de la medida implicaría un claro perjuicio de imposible reparación ulterior.
Puso de resalto la naturaleza alimentaria del crédito reclamado y el carácter de sujeto de preferente tutela constitucional que asume el trabajador conforme criterio sentado por nuestro máximo tribunal.
Refirió a la situación económica de la empresa y del grupo al que pertenece, con la pérdida de 120 puestos de trabajo, todo ello a la luz de la información periodística acompañada como documental fundante de la demanda.
Mantuvo que por aplicación de la teoría de las cargas dinámicas de la prueba y de los principios y antecedentes jurisprudenciales de la CSJN, no es dable exigir al actor la plena prueba de los extremos fácticos que hacen al peligro en la demora.
Reiteró que el buque “Cavalier VI” sería uno de los dos únicos remolcadores que han quedado operativos en la órbita de la accionada, sumado a la circunstancia de contar la demandada con una importante unidad de negocios en el Paraguay, la tendencia cierta y creciente de abandono del pabellón nacional por parte de muchas empresas del sector para migrar a otras jurisdicciones más “ventajosas”.
Puntualizó que las medidas cautelares solicitadas configuran el medio indispensable para asegurar la operatividad del privilegio consagrado en el artículo 476
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
de la ley de navegación y, en consecuencia, la factibilidad Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA de las sumas adeudadas.
del cobro Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Finalmente, señaló que la medida de aseguramiento es provisional, por lo que no causaría estado,
pudiendo disponerse su modificación, sustitución, reducción,
ampliación o el levantamiento a pedido de parte o incluso de oficio.
La Dra. S.A.C. dijo:
Y considerando que:
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- R.F.P. promovió demanda laboral por liquidación final inexacta como consecuencia de del despido sin expresión de causa, contra la firma UABL
S.A. y/o contra quien resultara propietario naval de la embarcación “R/E Cavalier VI” (mat. 02302) y/o del buque “R
E Pampero I” (mat. 02412).
Manifestó que la demandada tiene por actividad principal la prestación de servicios de transporte fluvial de cargas entre diferentes puertos de nuestro país emplazados en las costas del Río Paraná; y que, a tales fines, se sirve de una flota de remolcadores de empuje entre los que se encuentran el “R/E Cavalier VI” (mat. 02302) y el “R/E Pampero I” (mat. 02412).
El objeto de la demanda es el cobro de las diferencias sobre indemnización por antigüedad (art. 9 CCT
370/71); SAC sobre adicional por rescisión (art. 12 CCT 370
71); indemnización Ley 25.323, artículo 2.; multa artículo 80 LCT; divisas devengadas y no pagadas por períodos no prescriptos; daño moral; intereses compensatorios desde que cada rubro debió ser cancelado y costas y actualización del crédito en el supuesto de desvalorización monetaria.
Sostuvo que la relación laboral comenzó en fecha 28/05/2009, y que desde esa fecha y hasta diciembre de 2010
quien liquidaba los haberes del actor era la empresa “Sernova S.A”, sociedad vinculada a “UABL S.A” con quien Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023 su sede social, operando ambas firmas las mismas comparte Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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embarcaciones. Continuó afirmando que a partir de enero de 2011 y hasta la extinción del vínculo laboral, comenzó a emitir los recibos de haberes la demandada UABL S.A.
En base a los hechos señalados, consideró que, o bien entre ambas firmas medió una transferencia del establecimiento (arts. 225 y subsiguientes de la LCT) o se dio el supuesto contemplado en el art. 31 de la LCT.
Indicó que no obstante la fecha de ingreso consignada en los recibos de haberes emitidos por UABL S.A,
la demandada respetó la antigüedad acumulada desde la real fecha de ingreso -computando los servicios prestados a Sernova S.A- al liquidar el rubro “indemnización por antigüedad”.
Refirió haber tomado licencia por enfermedad de “síndrome de túnel carpiano bilateral”, con posterior cirugía y rehabilitación, por la que recibió el alta médica en fecha 5/4/2022.
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- Del examen de la documental incorporada digitalmente en el Sistema de Gestión Lex 100 a fs. 2 a 108
-en lo que a esta medida cautelar interesa-, surge la registración de la relación laboral con la demandada en fecha 01/01/2011, desempeñándose como personal embarcado a bordo de diferentes buques de la empresa armadora,
realizando inicialmente tareas de marinería y luego bajo la categoría “2º Oficial Fluvial” y en ocasiones “1º Oficial Fluvial”. Todo ello conforme las libretas de embarque y los recibos de haberes que se acompañan. Asimismo, se acredita la registración laboral por parte de Sernova SA con fecha de ingreso 28/5/2009.
Se adjuntó comunicación del 19/4/2022, suscripta por el apoderado de la demandada, mediante la cual se Fecha de firma: 20/09/2023
notificó al actor de la extinción del vínculo laboral sin Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
expresión de causa, poniendo a su disposición haberes y liquidación final.
Advertido de las inexactitudes de la liquidación final, en fecha 19/11/2022 el actor remitió telegrama solicitando el pago de las diferencias salariales y otros rubros indemnizatorios y la entrega efectiva de las constancias estipuladas en el art. 80 de la LCT, que fue rechazado por la firma demandada el 23/11/2022. Frente a dicho rechazo el día 26/11/2022 el actor envió nuevo telegrama ratificando en todos sus términos la misiva anterior.
Ante tal situación, interpuso demanda...
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