Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 21 de Septiembre de 2023, expediente FRE 002940/2023/1/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

2940/2023

Incidente Nº 1 - ACTOR: BOGADO, N.M.

DEMANDADO: UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA

s/INC DE MEDIDA CAUTELAR

Resistencia, 21 de septiembre de 2023.-

Y VISTOS:

Para resolver en estos autos caratulados: “INCIDENTE DE

MEDIDA CAUTELAR EN AUTOS BOGADO, N.M.C./

UNIVERSIDAD NACIONAL DE FORMOSA S/ AMPARO SINDICAL”

EXPTE. N° FRE 2940/2023/1/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. - Este Tribunal, por resolución del día 07/09/2023, hizo lugar al recurso de apelación incoado por UNAF y, en consecuencia,

    revocó la decisión de primera instancia que había ordenado el cese de los efectos de la Resolución N° 247/23 y la reinstalación de la Sra.

    N.M.B. a sus tareas de labor.

  2. - Contra tal decisorio, la actora interpuso recurso de revocatoria “in extremis” el 12/09/2023. Funda el mismo alegando que el fallo cuestionado conlleva una grave injusticia para su parte, que no será susceptible de ser subsanada por otras vías procesales, como son los carriles extraordinarios, habida cuenta que no se trata de una sentencia definitiva. Añade que dejar sin efecto la medida cautelar es cargar sobre los justiciables las consecuencias de los errores manifiestos producidos por los operadores judiciales.

    Destaca que las resoluciones referentes a medidas cautelares no revisten, en principio, el carácter de definitivas, en los términos que exige el art. 14 de la Ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Que sin embargo dicha regla cede cuando causen Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior.

    En concreto, cuestiona que este Tribunal haya dejado sin efecto la medida cautelar admitida en primera instancia, con sustento en que “para que la condición de representante gremial de la amparista pueda sustentar la verosimilitud del derecho a los fines de hacer lugar a la medida cautelar, el examen de las constancias de las actuaciones debería haber incluido no solamente la constatación de la efectiva participación de la actora en la respectiva lista, sino que además, dicha circunstancia hubiera sido notificada a las autoridades universitarias de manera fehaciente. En autos, si bien se encuentra acreditada la condición de representante gremial de la Sra. B. en virtud de la constancia expedida por la Asociación de Trabajadores de la Universidad N.ional de Formosa, que da cuenta que la misma ha sido electa con el cargo de 1° Congresal Suplente, la amparista no ha presentado ninguna prueba que acredite que tal circunstancia haya sido notificada a la empleadora…”

    Reitera lo alegado al contestar los agravios de la demandada, en punto a que las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino un grado de aceptable verosimilitud. Considera arbitrario que se le exija acreditar que reunía los requisitos para ser sujeto de tutela sindical toda vez que, si lo hubiera cumplimentado, la medida cautelar hubiera sido improcedente por coincidir con el objeto de la demanda principal.

    Sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en excesivo rigorismo formal, dado que al exigir los requisitos que hacen a la procedencia de la acción principal, no valoró justamente que la medida solo ordenaba mantenerla en su puesto de trabajo, y no implicaba un daño para la institución universitaria.

    Funda en derecho y finaliza con petitorio de estilo.

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Corrido el pertinente traslado, la accionada lo contestó en fecha 18/09/2023 conforme surge de las constancias de las actuaciones digitales, a las que remitimos en honor a la brevedad. El día 19/09/2023

    se llamó Autos para resolver.

  3. - Sintetizados de la manera que antecede los agravios de la recurrente, y abocadas a la tarea de resolver el planteo de la accionante, desde ya anticipamos que el mismo resulta inadmisible.

    Ello en razón de que el llamado recurso de reposición “in extremis”, de creación pretoriana, está orientado a subsanar la injusticia flagrante o grosera, derivada de una resolución de mérito (sentencia definitiva o interlocutoria) asentada en un error...

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