Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 014935/2023/1/CA001
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 14935/2023/1/CA1
Mendoza,
VISTOS:
Los presentes autos N° 14935/2023/1/CA1, caratulados: “Inc.
apelación en autos CLÍNICA DE FRACTURAS S.R.L. c/ INSTITUTO
NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y
PENSIONADOS PAMI s/ Acción mere declarativa de derecho”, venidos
del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B” en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la actora en fecha 8/05/23, contra la resolución de
fecha 10/05/2023, en cuanto no hace lugar a la medida cautelar solicitada;
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor juez de cámara, doctor G.E.C. de
Dios:
1) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa incoada
por Clínica de Fracturas S.R.L. contra el Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP, con el objeto de poner fin al
estado de incertidumbre generado por PAMI al haber rescindido
unilateralmente el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales
que vinculara a las partes, sin respetar el derecho de la actora a ser oída,
conforme surge de la Resolución 285/5, Anexo relativo al régimen
sancionatorio.
Asimismo, solicita como medida cautelar el restablecimiento del
vínculo contractual mantenido durante más de 30 años, intertanto se sustancie
el proceso.
2) El Juez de grado no hace lugar a la medida cautelar, ponderando que
en el acotado marco de análisis no se advierte la existencia de verosimilitud
del derecho en forma manifiesta.
Para así decidir, tiene especialmente en cuenta la sentencia emitida en
los autos FMZ 43360/2022, caratuladas “Clínica del Aconcagua S.R.L. y otros
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
c/PAMI sede UGL XXVI San Luis s/Amparo Colectivo” que rechazó el
amparo, lo cual, fue confirmado por la alzada.
En ese sentido, concluyó que por su estrecha vinculación con la
cuestión de fondo planteada, debe ser objeto de un mayor análisis luego de
sustanciado el contradictorio.
3) D. con lo decidido, la parte actora interpone recurso de
apelación. Luego de realizar ciertas aclaraciones preliminares, la apelante
enumera los siguientes agravios:
En primer lugar, tacha de nula la resolución por haber omitido proveer
la prueba ofrecida por su parte, lo que a su entender, quebranta el debido
proceso y la defensa en juicio.
Asimismo, critica que el Juez haya considerado “indispensable”
brindar a PAMI la posibilidad de ser escuchada en relación a los invocados
vicios y nulidades que se alegan respecto del acto administrativo, sin tener en
cuenta que en todo el trámite interno en el que se resolvió la rescisión de un
contrato de más de 30 años, la actora no fue oída, ni se le permitió
participación alguna.
Por otra parte, indica que la denegatoria de la cautelar supone que la
causa de amparo y la presente tienen el mismo objeto procesal, lo que no es
cierto ni ajustado a los hechos. Agrega que el juzgador dio crédito a las
afirmaciones unilaterales de PAMI, relacionadas a la constatación de una serie
de irregularidades prestacionales y contractuales, cuando los propios
documentos emanados de la demandada dicen exactamente lo contrario.
En virtud de lo expuesto, insta la nulidad de la sentencia y solicita que,
luego de tramitada la prueba se dicte un nuevo fallo o, en su defecto, se
revoque el fallo recurrido haciendo lugar a la medida cautelar.
4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de
este Tribunal, estimo que las medidas innovativas, a diferencia de otras
medidas cautelares que afectan la libre disponibilidad de bienes o mantienen
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.L.M., SECRETARIA
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FMZ 14935/2023/1/CA1
el status existente al momento de la traba de la Litis, va más lejos, ordenando
sin que medie sentencia firme de mérito que alguien haga o deje de hacer
algo, en sentido contrario al representado por la situación vigente.
Esta medida, como toda cautelar, requiere la concurrencia de los
presupuestos básicos generales. Pero, en esta precautoria, la verosimilitud del
derecho debe surgir en forma manifiesta de los elementos obrantes en la causa,
o sea que requiere algo más que un humo de buen derecho, porque el dictado
de la misma importa el anticipo de una eventual sentencia favorable (conforme
N., N.J.: “Embargo y desembargo, y demás medidas
cautelares”; 5ta edición, 1ra reimpresión Buenos Aires; La Ley, 2006).
Por lo que, bajo estos parámetros corresponde analizar si en la presente
causa se encuentran presentes los requisitos propios de toda medida cautelar:
la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.
En punto a la verosimilitud del derecho, el peticionario tiene la carga
de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de
probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente
reconocerá el derecho en que funda su pretensión.” (R.A., “Medidas
Cautelares”, pág. 5, Ed. Astrea, 3ª edición, Bs.As. 2.007).
En dicho margen de apreciación, advierto que la pretensión promovida
se dirige a obtener el restablecimiento, hasta el dictado de la sentencia
definitiva, de la vigencia del contrato de prestaciones de salud celebrado entre
Clínica de Fracturas S.R.L. y PAMI, que fue rescindido por esta última.
De la prueba arrimada a la causa, específicamente de la cláusula 18.1
del Contrato de Locación de Servicios Médicos Prestadores Individuales
(documental 8), se desprende que “serán causales de rescisión con culpa y de
pleno derecho del presente contrato, los incumplimientos a las obligaciones
establecidas en las cláusulas: 1.1; 1.9; 7.1; 8.1; 8.2; 8.5; 8.6; 9; 10; 11; 16; 17
y 20. (…)”, las que se refieren entre otras cosas a las obligaciones a cargo de
el prestador
, tales como brindar sus servicios a ciencia y conciencia
Fecha de firma: 22/09/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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profesional, debiendo actuar dentro de las prescripciones éticas y legales
nacionales, provinciales o municipales que hacen al ejercicio de la profesión.
Por otra parte, de la Resolución Administrativa que rescinde el contrato
(RESOL_2023_154_INSSJP_DE*INSSJP) (documental 2); surge que a raíz
de una Auditoría efectuada por la Coordinación Médica Local al prestador
Clínica de Fracturas S.R.L. se constataron una serie de irregularidades
prestacionales y contractuales (tales como: omisiones de epicrisis, historias
clínicas incompletas, falta de información de pacientes, falta de entrega de
documental, entre otros), con lo que, realizadas algunas encuestas y entrevistas
y, emitidos los dictámenes, PAMI resolvió rescindir el contrato de prestación
de servicios de salud con la parte actora.
Lo cierto es, que la apelante sustenta la verosimilitud del derecho en la
inobservancia por parte de PAMI de las normas que la rigen para sancionar a
sus prestadores con la rescisión contractual, específicamente en la ausencia de
un “debido proceso formal”. No obstante ello, considero que las cuestiones
suscitadas en la causa no justifican la reanudación del vínculo contractual por
cautelar.
En efecto, cabe tener en cuenta que en el plano de la autonomía de la
voluntad que rige en materia contractual, encontramos que la facultad
rescisoria es un elemento natural de todo contrato de duración con plazo
indeterminado. Asimismo, podemos decir que el contrato de prestación de
servicios supone una relación de confianza entre las partes, de modo que la
desaparición de ésta constituye un factor de ponderación muy importante en el
análisis de su rescisión.
En dicho margen de apreciación, estimo que las limitaciones que pueda
reconocer la libertad para decidir la finalización del negocio y el posible
actuar antijurídico en el que pueda haber incurrido la demandada, son
cuestiones que enclavan sus raíces más bien en el terreno de la responsabilidad
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FMZ 14935/2023/1/CA1
civil por daños, con el consecuente y necesario...
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