Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 22 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 014935/2023/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 14935/2023/1/CA1

Mendoza,

VISTOS:

Los presentes autos N° 14935/2023/1/CA1, caratulados: “Inc.

apelación en autos CLÍNICA DE FRACTURAS S.R.L. c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS PAMI s/ Acción mere declarativa de derecho”, venidos

del Juzgado Federal de San Luis a esta Sala “B” en virtud del recurso de

apelación interpuesto por la actora en fecha 8/05/23, contra la resolución de

fecha 10/05/2023, en cuanto no hace lugar a la medida cautelar solicitada;

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor juez de cámara, doctor G.E.C. de

Dios:

1) La presente causa tiene su origen con la acción declarativa incoada

por Clínica de Fracturas S.R.L. contra el Instituto Nacional de Servicios

Sociales para Jubilados y Pensionados INSSJP, con el objeto de poner fin al

estado de incertidumbre generado por PAMI al haber rescindido

unilateralmente el contrato de prestación de servicios médicos asistenciales

que vinculara a las partes, sin respetar el derecho de la actora a ser oída,

conforme surge de la Resolución 285/5, Anexo relativo al régimen

sancionatorio.

Asimismo, solicita como medida cautelar el restablecimiento del

vínculo contractual mantenido durante más de 30 años, intertanto se sustancie

el proceso.

2) El Juez de grado no hace lugar a la medida cautelar, ponderando que

en el acotado marco de análisis no se advierte la existencia de verosimilitud

del derecho en forma manifiesta.

Para así decidir, tiene especialmente en cuenta la sentencia emitida en

los autos FMZ 43360/2022, caratuladas “Clínica del Aconcagua S.R.L. y otros

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

c/PAMI sede UGL XXVI San Luis s/Amparo Colectivo” que rechazó el

amparo, lo cual, fue confirmado por la alzada.

En ese sentido, concluyó que por su estrecha vinculación con la

cuestión de fondo planteada, debe ser objeto de un mayor análisis luego de

sustanciado el contradictorio.

3) D. con lo decidido, la parte actora interpone recurso de

apelación. Luego de realizar ciertas aclaraciones preliminares, la apelante

enumera los siguientes agravios:

En primer lugar, tacha de nula la resolución por haber omitido proveer

la prueba ofrecida por su parte, lo que a su entender, quebranta el debido

proceso y la defensa en juicio.

Asimismo, critica que el Juez haya considerado “indispensable”

brindar a PAMI la posibilidad de ser escuchada en relación a los invocados

vicios y nulidades que se alegan respecto del acto administrativo, sin tener en

cuenta que en todo el trámite interno en el que se resolvió la rescisión de un

contrato de más de 30 años, la actora no fue oída, ni se le permitió

participación alguna.

Por otra parte, indica que la denegatoria de la cautelar supone que la

causa de amparo y la presente tienen el mismo objeto procesal, lo que no es

cierto ni ajustado a los hechos. Agrega que el juzgador dio crédito a las

afirmaciones unilaterales de PAMI, relacionadas a la constatación de una serie

de irregularidades prestacionales y contractuales, cuando los propios

documentos emanados de la demandada dicen exactamente lo contrario.

En virtud de lo expuesto, insta la nulidad de la sentencia y solicita que,

luego de tramitada la prueba se dicte un nuevo fallo o, en su defecto, se

revoque el fallo recurrido haciendo lugar a la medida cautelar.

4) Ingresando al análisis de las cuestiones traídas a conocimiento de

este Tribunal, estimo que las medidas innovativas, a diferencia de otras

medidas cautelares que afectan la libre disponibilidad de bienes o mantienen

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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el status existente al momento de la traba de la Litis, va más lejos, ordenando

sin que medie sentencia firme de mérito que alguien haga o deje de hacer

algo, en sentido contrario al representado por la situación vigente.

Esta medida, como toda cautelar, requiere la concurrencia de los

presupuestos básicos generales. Pero, en esta precautoria, la verosimilitud del

derecho debe surgir en forma manifiesta de los elementos obrantes en la causa,

o sea que requiere algo más que un humo de buen derecho, porque el dictado

de la misma importa el anticipo de una eventual sentencia favorable (conforme

N., N.J.: “Embargo y desembargo, y demás medidas

cautelares”; 5ta edición, 1ra reimpresión Buenos Aires; La Ley, 2006).

Por lo que, bajo estos parámetros corresponde analizar si en la presente

causa se encuentran presentes los requisitos propios de toda medida cautelar:

la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora.

En punto a la verosimilitud del derecho, el peticionario tiene la carga

de acreditar, sin control de su contraria, que existe un alto grado de

probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente

reconocerá el derecho en que funda su pretensión.” (R.A., “Medidas

Cautelares”, pág. 5, Ed. Astrea, 3ª edición, Bs.As. 2.007).

En dicho margen de apreciación, advierto que la pretensión promovida

se dirige a obtener el restablecimiento, hasta el dictado de la sentencia

definitiva, de la vigencia del contrato de prestaciones de salud celebrado entre

Clínica de Fracturas S.R.L. y PAMI, que fue rescindido por esta última.

De la prueba arrimada a la causa, específicamente de la cláusula 18.1

del Contrato de Locación de Servicios Médicos Prestadores Individuales

(documental 8), se desprende que “serán causales de rescisión con culpa y de

pleno derecho del presente contrato, los incumplimientos a las obligaciones

establecidas en las cláusulas: 1.1; 1.9; 7.1; 8.1; 8.2; 8.5; 8.6; 9; 10; 11; 16; 17

y 20. (…)”, las que se refieren entre otras cosas a las obligaciones a cargo de

el prestador

, tales como brindar sus servicios a ciencia y conciencia

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: G.L.M., SECRETARIA

profesional, debiendo actuar dentro de las prescripciones éticas y legales

nacionales, provinciales o municipales que hacen al ejercicio de la profesión.

Por otra parte, de la Resolución Administrativa que rescinde el contrato

(RESOL_2023_154_INSSJP_DE*INSSJP) (documental 2); surge que a raíz

de una Auditoría efectuada por la Coordinación Médica Local al prestador

Clínica de Fracturas S.R.L. se constataron una serie de irregularidades

prestacionales y contractuales (tales como: omisiones de epicrisis, historias

clínicas incompletas, falta de información de pacientes, falta de entrega de

documental, entre otros), con lo que, realizadas algunas encuestas y entrevistas

y, emitidos los dictámenes, PAMI resolvió rescindir el contrato de prestación

de servicios de salud con la parte actora.

Lo cierto es, que la apelante sustenta la verosimilitud del derecho en la

inobservancia por parte de PAMI de las normas que la rigen para sancionar a

sus prestadores con la rescisión contractual, específicamente en la ausencia de

un “debido proceso formal”. No obstante ello, considero que las cuestiones

suscitadas en la causa no justifican la reanudación del vínculo contractual por

cautelar.

En efecto, cabe tener en cuenta que en el plano de la autonomía de la

voluntad que rige en materia contractual, encontramos que la facultad

rescisoria es un elemento natural de todo contrato de duración con plazo

indeterminado. Asimismo, podemos decir que el contrato de prestación de

servicios supone una relación de confianza entre las partes, de modo que la

desaparición de ésta constituye un factor de ponderación muy importante en el

análisis de su rescisión.

En dicho margen de apreciación, estimo que las limitaciones que pueda

reconocer la libertad para decidir la finalización del negocio y el posible

actuar antijurídico en el que pueda haber incurrido la demandada, son

cuestiones que enclavan sus raíces más bien en el terreno de la responsabilidad

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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