Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 22 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019556/2021/1/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2023.

Y VISTOS: estos autos N° 19.556/2021/1, caratulados “Incidente Nº 1 -

ACTOR: Grupo Posadas SRL DEMANDADO: EN -AFIP- resol 144/21 s/inc de medida cautelar”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 19 de mayo de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Grupo Posadas S.R.L. y, en consecuencia, dispuso la suspensión de los efectos de la resolución Nº 144/2021 (DI RPAL), dictada el 25 de octubre de 2021 (que rechazó el recurso de apelación interpuesto oportunamente por dicha firma en sede administrativa) hasta tanto se resolviera la cuestión de fondo –ver la parte resolutiva, primer párrafo–. Fijó caución real y dispuso que,

    … previo a ordenar el cumplimiento de la medida cautelar, deberá cumplir la parte actora con la caución real dispuesta en las condiciones expresadas en el Considerando VIII de la presente resolución

    (sic) –parte resolutiva, segundo párrafo–.

    Para así decidir, apuntó que la procedencia de la medida solicitada, se hallaba condicionada a que se acreditara: 1°) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien la solicitaba (fumus bonis iuris), y 2°) el peligro en la demora, que exigía la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguardaba de la sentencia a pronunciarse no pudiera,

    en los hechos, realizarse.

    Afirmó que, vistas las constancias de la causa, entendía que la situación de autos se presentaba análoga a la ya resuelta por la Sala III

    del fuero con fecha 9 de octubre de 2014 en la causa Nº 5/2014/1CA1 “Inc.

    apelación de Cresud SA Comercial Inmobiliaria Financiera y Agropecuaria c/

    EN-AFIP DGI” en autos “Cresud SA Comercial Internacional Financiera y Agropecuaria c/ EN-AFIP-DGI s/medida cautelar autónoma”.

    Precisó que en dicho precedente, se resolvió en forma expresa que el dictado de la R.G. Nº 3175/2011 no impedía la aplicación de la Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    doctrina sentada en “Rectificaciones Rivadavia” (Fallos: 334:875), “…en virtud del alcance de lo allí resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que ‘…..el análisis que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros’” (sic).

    Señaló que, “[p]or otro lado el carácter patrimonial y netamente singular y acotado a la actora de la pretensión recaudatoria del Fisco impide que la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 144/2021

    (DI RPAL) dictada el 25 de octubre de 2021 produzca efectos jurídicos o materiales irreversibles que impacten en las facultades de recaudación o comprometa de modo alguno el interés público (CSJN, Fallos 307:178 y 2267;

    310:1928 y 319; art. 13, inc. 1, ap. d) e inc.2 de la Ley 26.854)” –sic–.

    Puntualizó que, en este aspecto, evaluaba también la situación que tendría lugar de hacerse efectiva la aplicación de la resolución en cuestión (puso de relieve que ya había sido iniciada la ejecución fiscal por la AFIP), con el consiguiente perjuicio económico que ello podría significar para la actora, “… por lo que entiendo se encontraría verificado el peligro en la demora” (sic).

    Aclaró que se había expedido en sentido análogo, en la resolución del 8 de abril de 2019 dictada en el expediente N° 74.937/2018,

    CRESUD SA COMERCIAL INMOBILIARIA FINANCIERA Y AGROPECUARIA

    C/EN-AFIP-DGI S/DGI

    , decisión que fuera confirmada por la Sala I el 8 de agosto de 2019.

    En cuanto al límite temporal de vigencia de la medida que se ordenaba, consideró suficiente para su cumplimiento el límite de seis meses que fijaba el art. 5 de la ley 26.854 –considerando VII–.

    Por último, en punto a la exigencia establecida en el art. 10

    de la ley 26.854, dadas las facultades privativas del juzgador en cuanto a su fijación, se justificaba en el caso exigir como caución real la suma de PESOS

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37902282#383971318#20230922071115773

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    QUINIENTOS MIL ($500.000), “… la que podrá efectivizarse mediante depósito efectivo a la orden de este Juzgado y Secretaría, valores, póliza de seguro emitida por compañía de seguros de reconocida trayectoria y solvencia, dando a embargo bienes inmuebles o mediante aval bancario extendido ante primer requerimiento y sin condicionamiento de ninguna índole” (sic).

    2°) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 24 de mayo de 2023. La Sra. jueza rechazó la reposición y concedió la apelación subsidiariamente deducida –auto del 15 de junio de 2023–. La demandada contestó el traslado de los fundamentos el 25 de agosto de 2023.

    Asimismo, la demandada interpuso recurso de apelación el 31 de mayo de 2023, y presentó el pertinente memorial el 28 de junio de 2023.

    La actora contestó el correspondiente traslado el 6 de julio de 2023.

    3°) Que el Fisco Nacional sostiene que es improcedente el dictado de medida cautelar en autos, en atención a la absoluta ausencia de elementos que permitan llevar a la convicción de los extremos requeridos por la ley 26.854 (ausencia de verosimilitud del derecho y de peligro en la demora,

    además de otros elementos requeridos por la ley). Adelanta que se agravia también del monto fijado en concepto de contracautela.

    3.1) Destaca que el artículo 13 de la ley 26.854 requiere explícitamente que la medida dictada no afecte al interés público, cuestión que no fue adecuadamente valorada por la Sra. jueza de grado, “… justamente, por no haber oído a esta parte como lo impone el artículo 4° de dicha norma” (sic).

    Afirma que se está en presencia de normas dictadas con fuerza de ley por el Congreso Nacional para que el Estado recaude un impuesto, “… como son en el presente el Impuesto a los Bienes Personales –

    Acciones y Participaciones Societarias, que se destinará a sufragar los gastos generales de la Nación, de los cuales depende el funcionamiento de sus instituciones y el bienestar de todos los habitantes

    (sic).

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37902282#383971318#20230922071115773

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    Explica que si el Estado no recauda sus impuestos, la consecuencia lógica es su desaparición como tal, lo resulta particularmente relevante en el presente contexto de crisis económica, financiera y sanitaria como producto (entre otras cosas) de la pandemia por Covid-19.

    Alega que, por tal razón, rige en nuestro sistema desde antiguo la regla solve et repete, según la cual los contribuyentes están obligados a pagar los impuestos a pesar de cuestionarlos, y luego pueden repetirlos, siempre y cuando una sentencia judicial así lo disponga.

    Recalca que el fundamento de esta regla radica en la necesidad de recaudar las rentas públicas, de disponer de los recursos necesarios en tiempo oportuno, e impedir que la resistencia de los contribuyentes pueda paralizar el funcionamiento del Estado.

    Cita doctrina y jurisprudencia en aval de su tesitura.

    Sostiene que la medida cautelar dictada afecta una función pública, ya que suspende una función básica del Estado como es cobrar los tributos. Añade que avanza aún más, al desconocer las facultades que son propias y exclusivas del Fisco Nacional como organismo recaudador.

    Aclara que en nuestro sistema jurídico no proceden las medidas cautelares contra decisiones emanadas del Estado que tengan por objeto satisfacer el interés público, las que sólo pueden otorgarse en casos excepcionales, que no es el de autos.

    Asevera que la medida cautelar apelada implica que la actora -que incumplió con los recaudos previstos en la normativa pertinente (R.G. AFIP N° 1658/2004, modificada por la R.G. AFIP N° 3175/2011), así

    como los actos administrativos objeto de autos-, seguirá usufructuando de los beneficios resultantes de su incumplimiento, obteniendo un enriquecimiento sin causa en detrimento del Estado Nacional.

    3.2) Sostiene la inexistencia de la verosimilitud del derecho.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    37902282#383971318#20230922071115773

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    Apunta que la parte actora entiende que su derecho es verosímil, pero de modo alguno acredita dicho extremo, sino que por el contrario, se verifica una carencia probatoria absoluta en este sentido.

    Destaca que la falta de invocación concreta de perjuicio alguno permite concluir que no es verosímil el derecho.

    Hace notar que la obligación del pago del tributo tiene su origen en una ley emanada del Poder Legislativo.

    Relata que en el caso concreto bajo análisis, la contribuyente invoca como sustento de la verosimilitud del derecho el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Rectificaciones Rivadavia”, de fecha 12 de julio de 2011, el cual fue referido en la sentencia apelada.

    Puntualiza que “[e]ste fallo, contrario a los intereses del Fisco Nacional por la ausencia de normativa específica respecto al pago del Impuesto sobre los Bienes Personales – Acciones o Participaciones Societarias por parte de la sociedad, dio lugar al dictado por parte de este Organismo de la Resolución General N° 3175/11, que zanjó de manera definitiva las cuestiones oscuras, siguiendo para ello los...

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