Incidente Nº 1 - ACTOR: C., J. P... DEMANDADO: SANCOR SALUD ASOCIACION MUTUAL SANCOR s/INCIDENTE
Fecha | 19 Septiembre 2023 |
Número de registro | 48460449 |
Número de expediente | FLP 000542/2022/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
La Plata, 19 de septiembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este incidente N° FLP 542/2022/1, en la causa “C.J.P. c/ SANCOR SALUD ASOCIACION MUTUAL SANCOR
s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Junín;
Y CONSIDERANDO QUE:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la medida cautelar de primera instancia que hizo lugar a lo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD” que proceda con la reafiliación de J.P.C. y la cobertura de la práctica de ablación por radiofrecuencia con la provisión de catéter prescripto por el médico tratante.
Corresponde agregar que, el 20/09/2022, el actor manifestó que al momento de realizarse la práctica ordenada cautelarmente, y ya en el quirófano, el equipo médico interviniente consideró realizar el “estudio electrofisiológico-cardiológico”. Al respecto, acompañó la orden médica, la historia clínica, el presupuesto y los valores de la práctica llevada a cabo, y alegó, que la práctica realizada es de menor costo a la solicitada.
Ordenado el traslado de la prestación, la demandada requirió el desglose de la documentación y que se rechace la pretensión de pago del estudio electrofisiológico-
cardiológico, al no haber estado previsto en la cautelar.
Ante ello, el juez de primera instancia, con fecha 14/10/2022 hizo saber que “Sin perjuicio de las formalidades Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
respecto de la técnica puntual a desarrollar conforme a la prescripción médica que sustentara la medida cautelar, siendo que refiere a la misma patología, la opción por un estudio de menor costo, durante la intervención efectuada, debe tenérsela por incluida dentro de las prestaciones ordenadas. Todo ello en la medida en que no excedan el costo de la práctica ordenada, lo que surge de la documentación acompañada (v.
planilla que reza “III Nivel Sancor Salud Listado de prestaciones Moduladas III Nivel”)”.
II. Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que el juez, de manera aparente, fundamentó la verosimilitud del derecho. Al respecto, sostiene que el actor adquirió la calidad de asociado el 1 de julio de 2020 luego de confeccionar y suscribir la declaración jurada de antecedentes de salud y la solicitud de ingreso. Manifiesta que el asociado en las preguntas referidas a si “tiene o tuvo cualquier enfermedad cardiaca adquirida o congénita, cirugía cardíaca,
vascular, procedimientos endovasculares centrales o periférico, enfermedad coronaria o cualquier arritmia cardiaca” o, si “consume o a consumido medicamentos de alto costo, provistos por droguerías o farmacias”, respondió de manera negativa. No obstante, señala que, en el mes de noviembre del 2021, el amparista compareció ante las oficinas de Sancor y solicitó la cobertura de la prestación médica de ablación por radiofrecuencia. Afirma que, en dicha orden médica, el profesional había indicado que el paciente era tratado con beta bloqueantes ante repetidos episodios de taquicardia supraventricular desde el 2019. Ante ello, añade que le consultó al afiliado por su omisión y que éste alegó
Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II
que el profesional había incurrido en un error con las fechas.
En ese sentido, aduce que si bien hubo una rectificación por el médico con relación al comienzo de los síntomas, no fue así
respecto de la medicación.
Por otra parte, asevera que con la historia clínica aportada en el expediente pudo tomar conocimiento de otras patologías que tampoco habían sido declaradas por el actor, al momento de su ingreso. Por esto, concluye que, el asociado,
omitió deliberada e intencional declarar todas sus afecciones de salud y, que ello, desecha cualquier tipo de verosimilitud en el derecho que haya tenido en miras el juez.
En razón de lo expuesto, agrega que su representada le envió una carta documento notificando la rescisión del contrato de medicina prepaga al entender que el actor había obrado con mala fe y ello, a los fines de obtener el financiamiento de su tratamiento en perjuicio del resto de los asociados.
Finalmente, se agravia de la falta de fijación de un plazo de duración de la medida cautelar, y de la caución juratoria dispuesta. En consecuencia, solicita que se fije un término y se modifique la contracautela.
III. Ante todo, debe resaltarse que no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino solamente aquellas que son conducentes y poseen relevancia para resolver el caso (Fallos: 258:304; 262:222;
265:301; 272:225, entre otros).
IV. Ahora bien, corresponde precisar que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho Fecha de firma: 19/09/2023
Alta en sistema: 20/09/2023
Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA
pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del...
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