Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 008413/2023/1
Fecha de Resolución | 21 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8413/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FBB 8413/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida
cautelar… en autos: ‘V., J.C. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del
Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a
fs. 54/56 contra la resolución de fs. 37/39.
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro) La señora Jueza a quo hizo lugar a la medida cautelar
solicitada por el actor y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y Pensionados, la cobertura inmediata, total e integral (100%) del
tratamiento farmacológico indicado por el médico tratante, L.M. en las
constancias médicas de fecha 14/07/2023: leuprolide –acetato– (Fco Jer 7.5mg cada 28
días) + ácido zoledronico (Fco amp 4 mg cada 28 días) + abiraterona –acetato– (comp
250mg 1000 mg/día) + prednisona (comp 5mg cada 12 hs.), bajo caución juratoria.
2do.) Contra dicha resolución, a fs. 54/56 apeló la apoderada de
la demandada.
Entre sus agravios sostuvo que el decisorio atacado viola su
derecho de defensa en tanto el objeto del amparo como el de su accesoria coincide
100% en todas sus partes.
Asimismo, refirió que la Magistrada de grado deja de lado el
análisis de los requisitos requeridos por la legislación para la procedencia de la manda
judicial innovativa y que deja entrever en sus fundamentos que la demanda acredita –
per se– los hechos alegados por la actora contraria.
Sostuvo que la a quo basa la configuración del peligro en la
demora en el hecho de padecer una enfermedad lo cual, por si sola, no es suficiente en
esta etapa procesal y que no resulta acreditado, prima facie, que la medicación
solicitada sea la única y eficaz droga.
3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 59/61, y
por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs. 65/66 propiciando el rechazo
del recurso.
4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del
objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en
relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8413/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el
litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para
llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a
evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del
magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la
oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho
Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).
Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento
de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen
fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la
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índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un
examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada
tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy
difícil reparación.
Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el
objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su
procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su
admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.
Es que por definición las medidas cautelares sirven para
garantizar el buen fin del proceso. Es decir, son medidas accesorias de un proceso
principal, que no constituyen un fin en sí mismas.
Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título
cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las
circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la
definitiva.
5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la
preservación de la salud, la cual constituye un derecho humano fundamental, al que
nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.
43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8413/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
De las constancias de la causa surge que el amparista, de 75
años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para
Jubilados y P., con diagnóstico de cáncer de próstata estadio IV con
secundarismo óseo y ganglionar (cfr. resumen de historia clínica adunada a la causa).
Tal como surge de la documental acompañada, su médico
tratante, el Dr. L.M. –médico especialista en oncología– prescribió la
utilización de las drogas cuya cobertura se demanda mediante la presente, como
primera línea de tratamiento: Leuprolide, Ácido Zoledrónico, Abiraterona, Prednisona
USO OFICIAL
(cfr. “F. tratamientos oncológicos” y recetas electrónicas de fecha
14/07/2023).
Con fecha 2/08/2023, el actor envió nota de reclamo al Instituto
demandado, solicitando la urgente cobertura del tratamiento prescripto.
Frente a dicha misiva, la parte demandada remitió carta
documento, en la cual informó que los medicamentos reclamados “… cuentan con
cobertura dentro del V.P., y que sin perjuicio de ello, pone en
conocimiento la situación de ciberataque a la seguridad del INSSJP y la consecuente
imposibilidad de acceder a los distintos sistemas mediante los cuales se operativizan
habitualmente las diversas prestaciones, lo que le impide brindar una adecuada
respuesta (cfr. carta documento de fecha 8/08/2023).
Aquella contestación motivó una nueva nota de reclamo del
actor (cfr. nota recibida por el INSSJP del 24/08/2023), en la cual informa que la
documental ya había sido presentada y a dicha fecha aún no había sido emitida la
autorización correspondiente.
Posteriormente, luce agregado a la causa un correo electrónico
del INSSJP demandado (a raíz de un reclamo iniciado por el amparista), en el cual se
informa respecto a la Abiraterona Leuprolide, que se trata de un esquema fuera de
protocolos PAMI, mencionando otras drogas (cfr. mail de fecha 28/08/2023).
Del informe médico de fecha 4/09/2023 (agregado a fs. 40/42),
el Dr. M. manifestó que “… se rechaza tratamiento con antiandrógenos de
primera generación ya que no son un estándar en la actualidad”, indicando asimismo
Fecha de firma: 21/09/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por:...
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