Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Septiembre de 2023, expediente FBB 008413/2023/1

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8413/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 21 de septiembre de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FBB 8413/2023/1/CA1, caratulado: “Inc. de medida

cautelar… en autos: ‘V., J.C. c/ INSSJP s/ Amparo Ley 16.986’”, venido del

Juzgado Federal nro. 2 de esta sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a

fs. 54/56 contra la resolución de fs. 37/39.

El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:

1ro) La señora Jueza a quo hizo lugar a la medida cautelar

solicitada por el actor y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y Pensionados, la cobertura inmediata, total e integral (100%) del

tratamiento farmacológico indicado por el médico tratante, L.M. en las

constancias médicas de fecha 14/07/2023: leuprolide –acetato– (Fco Jer 7.5mg cada 28

días) + ácido zoledronico (Fco amp 4 mg cada 28 días) + abiraterona –acetato– (comp

250mg 1000 mg/día) + prednisona (comp 5mg cada 12 hs.), bajo caución juratoria.

2do.) Contra dicha resolución, a fs. 54/56 apeló la apoderada de

la demandada.

Entre sus agravios sostuvo que el decisorio atacado viola su

derecho de defensa en tanto el objeto del amparo como el de su accesoria coincide

100% en todas sus partes.

Asimismo, refirió que la Magistrada de grado deja de lado el

análisis de los requisitos requeridos por la legislación para la procedencia de la manda

judicial innovativa y que deja entrever en sus fundamentos que la demanda acredita –

per se– los hechos alegados por la actora contraria.

Sostuvo que la a quo basa la configuración del peligro en la

demora en el hecho de padecer una enfermedad lo cual, por si sola, no es suficiente en

esta etapa procesal y que no resulta acreditado, prima facie, que la medicación

solicitada sea la única y eficaz droga.

3ro.) La parte actora contestó el traslado conferido a fs. 59/61, y

por su parte, el Fiscal General asumió intervención a fs. 65/66 propiciando el rechazo

del recurso.

4to.) Entrando a decidir, en cuanto a la pretensa coincidencia del

objeto de la medida cautelar con la del proceso principal, corresponde señalar que en

relación a las medidas precautorias, la CSJN tiene dicho que: “es de la esencia de esos

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8413/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones en tanto dure el

litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para

llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a

evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del

magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la

oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (Fallos: 320:1633, in re “Camacho

Acosta, M.c.G. S.R.L y otros”).

Así, se dejó sentado que no es posible descartar el acogimiento

de una medida cautelar so peligro de incurrir en un prejuzgamiento, cuando existen

fundamentos de hecho y de derecho que imponen expedirse provisionalmente sobre la

USO OFICIAL

índole de la petición formulada. Para ello, no obstante, será necesario realizar un

examen más riguroso de los presupuestos a fin de constatar si la medida solicitada

tiene suficiente sustento y si es posible advertir un perjuicio irreparable, o de muy

difícil reparación.

Desde esta perspectiva, la identidad total o parcial entre el

objeto de la medida precautoria y el de la acción no es, en sí misma, un obstáculo a su

procedencia en tanto se encuentren reunidas las exigencias que hacen a su

admisibilidad, máxime frente a la naturaleza de los derechos aquí involucrados.

Es que por definición las medidas cautelares sirven para

garantizar el buen fin del proceso. Es decir, son medidas accesorias de un proceso

principal, que no constituyen un fin en sí mismas.

Además, tampoco puede obviarse que la cobertura dada a título

cautelar tiene carácter provisional, pudiendo ser modificada si cambian las

circunstancias que le dieron lugar y queda supeditada a lo que se resuelva en la

definitiva.

5to.) El sub examine involucra la presencia del derecho a la

preservación de la salud, la cual constituye un derecho humano fundamental, al que

nuestro ordenamiento jurídico lo ha dotado de la máxima protección normativa: arts.

43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional: arts. I, XI y XVI de la Declaración

Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 22 y 25.1 de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; arts. 9 y 12 del Pacto Internacional de los

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8413/2023/1/CA1 – Sala I – Sec. 2

Derechos Económicos, Sociales y Culturales; arts. 4 y 5.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

De las constancias de la causa surge que el amparista, de 75

años de edad, se encuentra afiliado al Instituto Nacional de Servicios Sociales para

Jubilados y P., con diagnóstico de cáncer de próstata estadio IV con

secundarismo óseo y ganglionar (cfr. resumen de historia clínica adunada a la causa).

Tal como surge de la documental acompañada, su médico

tratante, el Dr. L.M. –médico especialista en oncología– prescribió la

utilización de las drogas cuya cobertura se demanda mediante la presente, como

primera línea de tratamiento: Leuprolide, Ácido Zoledrónico, Abiraterona, Prednisona

USO OFICIAL

(cfr. “F. tratamientos oncológicos” y recetas electrónicas de fecha

14/07/2023).

Con fecha 2/08/2023, el actor envió nota de reclamo al Instituto

demandado, solicitando la urgente cobertura del tratamiento prescripto.

Frente a dicha misiva, la parte demandada remitió carta

documento, en la cual informó que los medicamentos reclamados “… cuentan con

cobertura dentro del V.P., y que sin perjuicio de ello, pone en

conocimiento la situación de ciberataque a la seguridad del INSSJP y la consecuente

imposibilidad de acceder a los distintos sistemas mediante los cuales se operativizan

habitualmente las diversas prestaciones, lo que le impide brindar una adecuada

respuesta (cfr. carta documento de fecha 8/08/2023).

Aquella contestación motivó una nueva nota de reclamo del

actor (cfr. nota recibida por el INSSJP del 24/08/2023), en la cual informa que la

documental ya había sido presentada y a dicha fecha aún no había sido emitida la

autorización correspondiente.

Posteriormente, luce agregado a la causa un correo electrónico

del INSSJP demandado (a raíz de un reclamo iniciado por el amparista), en el cual se

informa respecto a la Abiraterona Leuprolide, que se trata de un esquema fuera de

protocolos PAMI, mencionando otras drogas (cfr. mail de fecha 28/08/2023).

Del informe médico de fecha 4/09/2023 (agregado a fs. 40/42),

el Dr. M. manifestó que “… se rechaza tratamiento con antiandrógenos de

primera generación ya que no son un estándar en la actualidad”, indicando asimismo

Fecha de firma: 21/09/2023

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por:...

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