Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 099371/2019/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

99371/2019

Incidente Nº 1 - ACTOR: R, E J s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.MA.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Para resolver sobre el recurso interpuesto el día 26 de marzo de 2022, fundado en la misma presentación contra la resolución dictada el 21 de aquél mes y año.

  2. En la decisión cuestionada, el Sr. Juez de grado decretó de oficio la caducidad de la instancia en el presente beneficio de litigar sin gastos por considerar que desde la última actuación impulsoria, el interesado dejó transcurrir el plazo previsto por el art.

    310 inc. 2° del CPCCN sin activar el trámite de la franquicia peticionada. Finalmente, le impuso las costas en virtud de lo dispuesto por el art. 73 del CPCCN.

  3. En sus agravios el Sr. R argumentó que la perención decretada debía ser revocada, dado que no procedía declarar la caducidad en el caso por aplicación del inciso 8° del art. 135 del CPCCN por hallarse el expediente en estado "paralizado". Señaló que una vez puesto nuevamente en estado de "letra", debió notificársele por Secretaría la nueva condición del expediente, previo a dictarse la resolución apelada.

    En virtud de ello sostuvo que el último acto impulsorio de este proceso fue la presentación del 8/3/2022 mediante la cual solicitó la puesta en casillero del expediente y no la efectuada el 3/5

    2021 como lo sostuvo el “a quo” y, por lo tanto, el plazo legal no había fenecido al día que se declaró la caducidad de la instancia.

  4. Tras compulsar las actuaciones en el sistema informático lex 100, se concluye que la resolución atacada debe ser confirmada.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.S., SECRETARIA ADSCRIPTA

    Es que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la notificación de la colocación del expediente en letra luego del pedido de extracción de paralizado no es una diligencia que el código ritual establezca a cargo del Juzgado interviniente.

    Cabe recordarse que en el proceso civil rige el principio dispositivo, según el cual a la actora se le imponía impulsar el curso de la instancia.

    Dicho esto, el tribunal considera que el pedido de sacar los autos de paralizados no constituye un acto impulsorio si no va acompañado de otra petición que tenga ese carácter -como acontece en el caso- (esta Sala, Expte. 43350/2013, in re “C.,...

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